JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-107/2010
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA COALICIÓN “COMPROMISO CON CHIHUAHUA”, ASÍ COMO LOS PARTIDOS NUEVA ALIANZA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAMIRO ROMERO PRECIADO
Guadalajara, Jalisco, quince de septiembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Jesús Limón Alonso, quien se ostenta como su representante legal, en contra de la resolución dictada el veintisiete de agosto del año actual por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-63/2010; y,
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el instituto político actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se llevó a cabo en el Estado de Chihuahua la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los sesenta y siete Ayuntamientos de dicha Entidad.
II. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El diez de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, celebró la trigésima sesión extraordinaria, en la que aprobó el ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL PROCESO ELECTORAL 2009 - 2010.
En dicha sesión, el referido órgano administrativo electoral local, expidió a los partidos políticos con derecho a ello, las respectivas constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:
Partido Político | 1ª Ronda Más del 2% | 2ª Ronda 7% al 10% | 3ª Ronda 10% al 20% | 4ª Ronda Más del 20% | Total de diputados de R. P. |
PAN | 1 | 1 | 1 | 1 | 4 |
PANAL | 1 | 1 | 1 | - | 3 |
PVEM | 1 | 1 | - | - | 2 |
PRD | 1 | - | - | - | 1 |
PT | 1 | - | - | - | 1 |
III. Juicio de inconformidad. El catorce de agosto del año actual, el Partido Acción Nacional, por conducto de Jesús Limón Alonso, ostentándose como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Chihuahua, presentó demanda de juicio de inconformidad ante la Oficialía de Partes del referido Instituto Electoral, impugnando el acuerdo referido en el punto II de antecedentes que precede, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Chihuahua; medio de impugnación local que fue registrado en el tribunal señalado como responsable con la clave JIN-63/2010.
SEGUNDO. Resolución impugnada. Una vez admitido el juicio de inconformidad mencionado en el párrafo que antecede, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua resolvió dicho medio de impugnación, mediante sentencia dictada el veintisiete de agosto del presente año, confirmando el acuerdo de diez de agosto del año actual, en el cual la autoridad administrativa electoral local, realizó la asignación de los once diputados por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso Chihuahuense.
La parte considerativa de la referida sentencia, señala lo siguiente:
TERCERO. Sistematización y clasificación de los agravios planteados, y fijación de la litis. A fin de dar observancia cabal a los principios de congruencia y exhaustividad que deben mediar en la emisión de las resoluciones jurisdiccionales, se estima oportuno asentar el marco conceptual y jurídica atinente a la configuración y estudio de agravios.
[…]
De lo anterior, se advierte que la pretensión del partido actor, es que se revoque el acuerdo impugnado y le sean asignados seis diputados por el principio de representación proporcional.
Es así que, del escrito impugnativo, se advierten aseveraciones del Partido Acción Nacional que pudieran configuran su "causa de pedir", y con el objeto de determinar con exactitud su verdadera intención, este órgano colegiado las plasma en la enumeración siguiente:
1. Se alega que la votación que obtuvo la coalición parcial “Compromiso con Chihuahua” para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los ocho distritos en que participó, se repartió íntegramente en la proporción establecida en el convenio de coalición, entre el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, de tal forma que, de manera artificial y defraudando el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, se provocó una sobre representación artificiosa de los partidos políticos mencionados y una sub representación al partido político actor.
2. Aduce fraude a la ley que permite a los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, mediante una ficción jurídica conocida como “TRANSFERENCIA DE VOTOS”, obtener una asignación de diputados de representación proporcional que no corresponde con el respaldo popular de estos partidos políticos, dañando el sistema electoral y trastocando la representación popular en el Congreso del Estado.
3. Pretende establecer que la asignación de diputados de representación proporcional realizada por la responsable resulta contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos relativos a la asignación de diputados de representación proporcional de la constitución y ley secundaria del Estado de Chihuahua y los principios rectores de los procesos electorales, pues:
I. Vulnera el principio rector del voto que, ente (sic) otras características fundamentales, destaca su carácter intransferible, lo cual impide que un partido lo transfiera a otro, pues resultaría burlar la voluntad soberana del elector; y
II. Permite que, mediante el convenio de coalición, se transfieran votos para que los partidos políticos participen de forma ficticia en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante el préstamo de votos, no sólo en fraude a la ley, sino como una práctica que vulnera todo el sistema electoral.
4. Afirma que en el caso en concreto, se debe tomar en cuenta la votación como una unidad para efecto de hacer el cálculo de diputados que por ambos principios corresponden a dichos sufragios, pues al dividir la votación en términos del convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se alienta la deformación del sistema acogido por la legislación, mediante actos de voluntad de los partidos coaligados y se abre la posibilidad de grietas por las que puede penetrar el fraude a la ley.
5. Se inconforma por el reconocimiento indebido de sufragios a los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza obtenidos en su coalición con el Partido Revolucionario Institucional, que se adicionan a los votos obtenidos por los mismos en los distritos en los cuales contendieron de forma individual, lo que provoca que el acuerdo de voluntades trastoque la voluntad popular.
6. Afirma que el sistema de “transferencia” o “distribución” de votos entre los partidos coaligados es inconstitucional. El acuerdo de transferencia indebidamente beneficia a los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza a pesar de estar sustentado supuestamente en la ley electoral, por tanto la norma ilegal y el convenio de coalición son lesivos para el marco constitucional que rige la libertad del sufragio y trastocan la voluntad del elector al propiciar una indebida transferencia de votos.
7. De igual forma aduce la ilegalidad del convenio de coalición parcial de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, porque:
I. Es contrario al marco constitucional que protege la libertad del sufragio;
II. Contraviene el interés público; y
III. Contiene serias deficiencias como son, alentar un esquema de distribución que repugna el sentido común, dado que introduce variables susceptibles de alterar la intención original del elector al momento de sufragar.
8. Se queja además, por la asignación de la autoridad responsable de las diputaciones de representación proporcional en manifiesta inequidad y realizando una aplicación de la ley contraria al régimen constitucional que preserva el derecho de los ciudadanos a elegir a sus autoridades, sobre la base de un acuerdo insostenible política y jurídicamente hablando.
9. También aduce que no es oponible el principio de definitividad para establecer que el respectivo acuerdo ya surtió efectos por no haberse impugnado en tiempo, pues el acuerdo de voluntades de carácter privado -lesivo para el interés público- no puede contrariar el orden jurídico que debe garantizar el derecho al sufragio del ciudadano elector y la “intransferibilidad” del voto, principio superior al de permitir el préstamo de votos por acuerdo de particulares.
10. Por último, afirma que fue indebida la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por la responsable, en virtud de que:
I. Tolera la aplicación fraudulenta de la ley;
II. Consiente el abuso del derecho de los partidos políticos que participan en la coalición;
III. Genera detrimento al partido actor por la falta de asignación de diputados a su favor;
IV. Contraría principios prohibitivos que impone la legislación del Estado; y
V. Implica, por parte de la responsable, un desvío de poder que rompe con el sistema democrático mismo.
Del análisis de los elementos de la causa de pedir y para una correcta clasificación de agravios de conformidad con el artículo 345 de la ley comicial, se presenta el siguiente cuadro para su esquematización:
VIOLACIÓN | ASEVERACIONES DE LA CAUSA DE PEDIR | MOTIVO | LESIÓN |
A. Constitucionalidad | Numerales 1,3, fracción II, 6,7 Fracción I y 8. | 1. La votación que obtuvo la coalición “Compromiso con Chihuahua” se repartió íntegramente en entre el Partido Verde Ecologista de México y el partido Nueva Alianza. | 1. Se provoca sobre una representación artificiosa del Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza y una sub representación del partido político actor. |
2. Mediante el convenio de coalición, se permite que se transfieran votos para que los partidos políticos participen de forma ficticia en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante el préstamo de votos. | 2. Genera una participación en forma ficticia en la asignación de diputados de representación proporcional, fraude a la ley y vulneración del sistema electoral | ||
3. El convenio de coalición indebidamente beneficia a los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza mediante "transferencia" o "distribución" de votos. | 3. Se lesiona la libertad del sufragio y la voluntad del elector. | ||
4. El convenio de coalición contraviene la libertad del sufragio. | 4. Se lesiona la libertad del sufragio. | ||
5. El acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional se realiza de manera inequitativa y contraria al derecho de los ciudadanos de elegir a sus autoridades. | 5. Se produce inequidad y viola el derecho de ciudadanos a elegir a sus autoridades. | ||
B. Principio de definitividad | Numeral 9. | No es oponible el principio de definitividad para establecer que el acuerdo que aprobó el convenio de coalición ya surtió efectos por no haberse impugnado en tiempo. | El convenio de coalición no puede contrariar el orden jurídico que debe garantizar el derecho al sufragio del ciudadano elector y la “intransferibilidad” del voto. |
C. Principio de legalidad y de no transferencia del voto. |
Numerales 1,2 ,3 Fracción 1,4,5 y 7, Fracciones II y III. |
1 La votación que obtuvo la coalición "Compromiso con Chihuahua" se repartió íntegramente en entre el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza. |
1. Se provoca una sobre representación artificiosa del Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza y una sub representación del partido político actor. |
2. La permisión de que mediante la "TRANSFERENCIA DE VOTOS", se obtenga una asignación de diputados de representación proporcional que no corresponde con el respaldo popular. | 2. Fraude a la ley, daño al sistema electoral y vulneración a la representación popular en el Congreso del Estado. | ||
3. El acuerdo de asignación permite la transferencia de votos. | 3. Vulneración al principio de intransferibilidad del voto y a la voluntad soberana del elector. | ||
4. La votación se debe tomar en cuenta como una unidad para efecto de hacer el cálculo de diputados que por ambos principios, sin que pueda dividirse la misma de acuerdo al convenio de coalición. | 4. Deforma del sistema acogido por la legislación, mediante actos de voluntad de los partidos coaligados y abre la posibilidad de fraude a la ley. | ||
5. Se reconocen indebidamente sufragios a los partidos en coalición, mismos que se adicionan a los votos obtenidos en los distritos en los cuales contendieron de forma individual. | 5. Se trastoca la voluntad popular. | ||
6. El convenio de coalición altera el sistema de distribución de votos mediante la introducción de variables. | 6. Se altera la intención original del elector al momento de sufragar y se contraviene el interés público. | ||
D. Comisión de “ilícitos atípicos” | Numeral 10 | La responsable realiza una indebida asignación de diputados por el principio de representación proporcional. | a) Tolera la aplicación fraudulenta de la ley; b) Consiente el abuso del derecho de los partidos políticos que participan en la coalición; c) Genera detrimento al partido actor por la falta de asignación de diputados a su favor; d) Contraria principios prohibitivos e impone la legislación del Estado; e e) Implica, por parte de la responsable, un desvió de poder que rompe con el sistema democrático mismo. |
Fijación de la litis.
De lo anterior se advierte que las alegaciones expuestas por la parte actora se encuentran encaminadas a demostrar la indebida asignación de diputados de representación proporcional por parte del consejo General del Instituto Estatal Electoral, al autorizar, desde su perspectiva, un beneficio indebido a favor de los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México consistente en acumular a la votación obtenida en los distritos electorales en que compitieron en lo individual a la alcanzada en aquellos en que participaron vía una coalición parcial con el Partido Revolucionario Institucional.
Afirma el accionante que la transferencia o distribución de esos votos obtenidos en coalición es contraria a la Constitución, pues si bien se autorizó el convenio respectivo por la autoridad administrativa electoral de conformidad con la Ley Electoral del Estado, con tal proceder se vulneran la voluntad electoral y el principio de no transferencia del voto.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal Estatal Electoral considera que la litis en el presente asunto se constriñe a resolver sobre: a) si ha lugar o no a la revocación del acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional de la autoridad responsable y b) como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 365, numeral 1, inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, modificar la asignación, a fin de reconocer el derecho del partido actor a obtener seis curules por este principio.
Método del estudio de agravios.
Ahora bien, como método de estudio, este órgano jurisdiccional electoral abordará el análisis de los agravios esgrimidos por el actor y esquematizados en la tabla precedente, de manera conjunta aquéllos que tienen relación directa entre ellos, que amerite consideraciones particulares que les sean comunes y de forma separada los que así lo requieran en virtud de su especificidad.
Lo anterior, en apoyo de la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de clave S3ELJ04/2000, con rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
I. En primer término se analizarán las cuestiones relativas a las pretendidas violaciones constitucionales cometidas por la responsable, tanto con el acuerdo de aprobación del convenio de coalición a que se refiere la impugnación del actor, así como con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realizó. También será estudiado en conjunto con lo anterior, la presunta inconstitucionalidad de la propia norma que dispone la ley comicial local para la distribución y acumulación de votación obtenida vía participación en coalición parcial, lo anterior toda vez que su estudio es de orden preferente por referirse a normas y principios que se encuentran en jerarquía normativa superior a las demás que puedan ser objeto de esta resolución.
II. Enseguida, se hará el examen de la aseveración del actor respecto de la posible excepción al principio de definitividad respecto del acuerdo que aprobó el convenio de coalición, en razón que de ser pertinente su motivo de agravio, el análisis del fondo del asunto se realizará desde la perspectiva de la legalidad del propio acuerdo de los partidos políticos para la distribución de votación.
III. Asimismo, se procederá al estudio de manera conjunta de los agravios cuyo denominador común consiste en que se encuentran dirigidos a controvertir la violación al principio de legalidad y de la no transferencia del voto, en atención a que las consideraciones que sirven de base a la actora para su formulación, toman como base las figuras de transferencia y distribución de votos, así como los efectos del convenio de coalición, cuestiones todas que se encuentran íntimamente ligadas entre sí.
IV. Finalmente, se analizarán de manera independiente, las cuestiones relativas al posible fraude a la ley, abuso del derecho y desvío de poder, que en la doctrina se denominan comúnmente como “ilícitos atípicos".
CUARTO. Cuestión de inconstitucionalidad que alega el partido incoante.
El Partido Acción Nacional, actor en el asunto de mérito, establece que tanto el convenio de la coalición "Compromiso con Chihuahua”, como el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realiza la autoridad responsable, de conformidad con la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, vulneran el marco constitucional, en específico, los numerales 1°, 41 y 116 de la Norma suprema, por transgredir, afirma los principios rectores de la materia electoral y el principio del “intransferibilidad” del sufragio e incluso por trastocar la voluntad popular y el sistema electoral.
En tal virtud, es claro que las alegaciones que el impetrante vierte en el juicio que se resuelve, se refieren a una supuesta violación directa de tres preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta menester determinar el sistema de distribución competencial en materia de control de constitucionalidad en el ámbito electoral, para de esa manera estar en aptitud de establecer si este órgano colegiado resulta competente para entrar y al estudio de los agravios planteados.
Tenemos entonces, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe en su artículo 41 que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, mismas que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
AI respecto, se establece de la norma en cita que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La base IV (sic) del ordinal en trato, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y la ley.
En este sentido, de conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución federal, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será el máximo órgano jurisdiccional en relación con la impugnación de actos o resoluciones de la materia comicial que vulneren los contenidos de la Norma fundamental, salvo en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, cuyo conocimiento es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del diverso numeral constitucional 105, fracción II, que tiene por objeto resolver la impugnación de normas generales por posible contravención a la Carta Magna.
En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el estudio y control de la constitucionalidad de actos y leyes, corresponde únicamente al Poder Judicial Federal, según lo establecido por los artículos 103, 105, 107 y 124 constitucionales, que otorgan esa facultad a dicho poder en forma exclusiva, debiéndose interpretar lo dispuesto en el artículo 133 del mismo ordenamiento, a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna, es decir, de un modo acorde con las demás prescripciones del constituyente.
Por lo que, si el constituyente declara la supremacía constitucional y faculta a los jueces para considerarla como la norma de mayor, jerarquía del sistema jurídico, ello no constituye una atribución de toda autoridad para el ejercicio de ese control, sino una mera sujeción de su actuar a los preceptos constitucionales; sin que esto afecte la exclusividad que el Poder Judicial Federal detenta del control constitucional, al encontrarse establecido a su favor la competencia respecto a los medios de controversia previstos en materia electoral, como son la acción de inconstitucionalidad y aquellos que conoce el Tribunal Electoral.
Lo anterior se ha sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de Jurisprudencia, de claves P./J. 74/1999 y P./J. 73/1999, cuyos rubros son "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN" y "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCION. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION", respectivamente.
En tal virtud, se advierte que la competencia para analizar la presunta conculcación a disposiciones constitucionales, se surte a favor, únicamente, de los dos órganos del Poder Judicial de la Federación con exclusión de los órganos jurisdiccionales locales, que prevé la normativa constitucional, a saber:
I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que conocerá de las impugnaciones que tengan por objeto resolver la posible contradicción entre normas de carácter general con la Norma Superior y, de resultar acreditada la contravención, determinar sobre la invalidez de la disposición secundaria; y
II. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se refiera a controversias por la emisión de actos o resoluciones de las autoridades electorales, federales o locales, que sean contrarias al contenido de las disposiciones constitucionales, sean o no de carácter electoral. Guardando también la atribución, las salas del Tribunal, para determinar la inaplicación de leyes sobre la materia electoral, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 99 constitucional.
En otro orden de ideas, el artículo 116, fracción IV, inciso I) del mismo ordenamiento señala que las constituciones y leyes de los Estados garantizan que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua ordena que, en materia electoral, se establezca un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la Ley, ello a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de conformidad con los artículos 36, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y 298, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de igual forma prescribe que el órgano competente para conocer tales medios de impugnación es el Tribunal Estatal Electoral.
A este respecto, es de hacerse notar que la regulación establecida como mecanismo de garantía de la constitucionalidad que debe atender este órgano colegiado, se refiere exclusivamente a la defensa del orden constitucional local sobre el orden legal, por razón de jerarquía en el ámbito interno, en los términos del artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en relación con el artículo 227 de la ley comicial local, sin que se refiera al control establecido para los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual tiene por objeto la defensa directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior se corrobora al advertir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que en el ejercicio de su función de tribunal constitucional, no podía intervenir en asuntos relativos a conflictos entre disposiciones de carácter secundario y una constitución local. Lo anterior al establecer el criterio, contenido en la tesis de jurisprudencia de clave P./J. 30/2000, de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL”. En ésta se advierte de manera expresa que el Pleno de la Corte “carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos encaminados contra actos a Ios que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al constituyente local o a las legislaturas de los estados”.
En el mismo sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los tribunales electorales de las entidades federativas tienen competencia para revisar la legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades locales, cuando al emitir el acto concreto de aplicación de conformidad con una norma legal de carácter secundario se vulnere la Constitución local. Ello es así, pues la Sala Superior ha determinado que se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la posible contradicción entre una disposición legal de carácter local y la propia Constitución del Estado, pues en todo caso se resolvería como una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad pues no se estaría contrastando con la Constitución federal. Tal criterio se contiene en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 006/2004, de rubro “CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD”.
En virtud de tales consideraciones, es dable concluir que este Tribunal carece de atribuciones para pronunciarse sobre las supuestas violaciones directas a los artículos 1°, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aducidas en la presente instancia por el partido actor.
No obstante ello, debe considerarse también, que algunos de los argumentos que quedaron esquematizados anteriormente y que tienen que ver con la vulneración a la Constitución, se enderezan de igual manera a hacer valer la transgresión de disposiciones constitucionales y legales de carácter local, específicamente por vulneración de los principios de legalidad y de no transferencia del sufragio, con lo cual surte plena competencia de este órgano colegiado, por lo que serán examinadas en la parte correspondiente de conformidad con el método de estudio de agravios que ha quedado propuesto.
QUINTO. Análisis del (sic) la excepción al principio de definitividad respecto al acuerdo que aprobó el convenio de coalición que invoca el actor.
El actor en su escrito inicial del juicio de inconformidad al referirse al "acuerdo privado de voluntades(SIC)", en realidad pretende combatir la aprobación del convenio de coalición parcial celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, cuyo contenido fue tomado en cuenta por la responsable para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. A este respecto, el accionante alega que no es oponible a su queja, la causa de improcedencia que se basa en el principio de definitividad de Ios actos, por haber surtido sus efectos.
Lo anterior es así, desde su perspectiva, pues un acuerdo de carácter privado como el que celebraron los partidos en cuestión, no puede ser contrario al orden jurídico específicamente a la garantía del ejercicio del sufragio de los ciudadanos.
Al respecto, el tercero interesado estima que, contrario a lo asentado, sí es oponible el principio de definitividad de los actos en materia electoral al no haberse impugnado el acuerdo de aprobación de convenio de coalición parcial con la debida oportunidad, toda vez que dicho acuerdo fue dictado por el “Consejo General el día 3 de mayo del 2010 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el sábado 15 de mayo del año en curso, sin que haya mediado recurso alguno contra el acuerdo de referencia”, y por tanto no es posible modificarlo ni revocar sus efectos pues el principio en cuestión busca, precisamente, otorgar certeza en el desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes.
A su vez, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado contenido en el oficio de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez (visible a fojas 2 a la 7) razona que respecto al convenio de coalición en controversia debe atenderse a lo pactado, pues al ser aprobado por el Consejo General de ese Instituto en la etapa del proceso electoral correspondiente, se encuentra firme y ha causado estado, consecuentemente precluyó el derecho del partido actor para inconformarse del mismo.
En este aspecto, se advierte que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, celebraron dicho convenio para la postulación conjunta de las fórmulas respectivas de elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX para el proceso electoral 2009-2010.
Es importante precisar que el artículo 70, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua señala los requisitos necesarios que se deben establecer en el convenio de coalición respectivo, entre los que se dispone, en el inciso h) (sic), el acuerdo respecto al reparto de los votos entre los partidos políticos integrantes.
En el caso a estudio, en cumplimiento del dispositivo de referencia, en la "Cláusula Décima" del convenio de coalición (visible a foja 88 del expediente) se estableció que los porcentajes de distribución a cada partido político, de los votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa, eran los establecidos en los anexos veintiuno, veintidós y veintitrés, en los que se pactó que al Partido Nueva Alianza se le distribuiría el sesenta por ciento, al Partido Verde Ecologista de México le correspondía el cuarenta por ciento y al Partido Revolucionario Institucional se le repartiría el porcentaje que hubiere quedado sin asignar, todo ello con base en el concepto de votación estatal válida emitida a que se refiere artículo 15, numeral 3, de la Ley Estatal Electoral y que hubiese obtenido la coalición en los distritos respectivos.
Por otra parte, en términos del artículo 71 de la ley de la materia, se prescribe que el convenio de coalición deberá presentarse por escrito ante el Instituto Estatal Electoral antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de que se trate, el que dispondrá de tres días para resolver su aprobación. Es así que los partidos que pactaron el convenio presentaron el documento respectivo para que fuera aprobado por el Consejo General de la autoridad responsable, de acuerdo con la atribución establecida en el artículo 96, numeral 1, fracción VII, de la misma ley y esa autoridad lo aprobó mediante acuerdo de fecha tres de mayo de dos mil diez.
De lo anterior, se advierte que el acuerdo de voluntades tendente a la celebración del convenio de coalición, por sí mismo no produce plenos efectos sobre el proceso electoral, sino una vez que es examinado por la autoridad administrativa mediante el acto administrativo de aprobación.
Así, cuando la autoridad electoral mediante determinaciones administrativas o jurisdiccionales resuelve sobre la solicitud de aprobación y registro de convenios de coalición, apartándose de la normatividad de la materia por dejar de cerciorarse del cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales, entonces cualquier partido político tiene el interés legítimo para impugnar ese acto de autoridad.
Lo anterior es así pues de las normas en cita se deduce que la función administrativa que despliega la autoridad electoral, a través de su Consejo General en la etapa preparatoria de la elección, al autorizar los convenios de coalición tiene el carácter de "aprobación", misma que le otorga eficacia jurídica y determina los efectos jurídicos hacia el exterior, específicamente hacia los contendientes en el proceso, es decir los distintos partidos políticos.
En este sentido el maestro argentino Roberto Dromi, señala que la "función administrativa es una de las vías de actuación jurídico-formal (...) para el ejercicio del poder como medio de la comunidad para alcanzar sus fines". A su vez, define al acto administrativo como toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.
En el mismo sentido y ante la necesidad de describir el acto administrativo complejo que nos ocupa, conviene precisar que en la doctrina moderna adquiere creciente importancia la tendencia a individualizar los actos administrativos en función de su contenido y efectos. Esto permite caracterizar, con criterio rigurosamente jurídico, una serie de actos que presentan elementos comunes y que no siempre son denominados de la misma manera. En esta tesitura el jurista uruguayo Enrique Sayagues Laso, establece que la clasificación de los actos atiende a diversas acepciones, entre la que destaca aquella que refiere al contenido de los mismos, entre las que se encuentran los "actos de autorización, aprobación, admisión, concesión, renuncia, dispensa, propuesta, las órdenes, certificaciones, intimaciones, inspecciones, notificaciones, los actos punitivos, de registro, etc."
Es así, que el acto de aprobación puede definirse como la “declaración de voluntad administrativa que acepta como bueno un acto de otro órgano, completando así su eficacia jurídica. Esta definición implica aceptar que la declaración de voluntad administrativa principal, creadora del acto, configurándose un acto complejo. Por consiguiente, el acto no queda perfecto y produce sus efectos naturales, hasta tanto sobreviene la aprobación”.
Por su parte, Ramón Parada, en cuanto a la clasificación de los actos administrativos, distingue entre favorables y de gravamen, por razón de sus contenidos materiales, es decir aquellos que amplían y los que restringen la esfera jurídica de los particulares, respectivamente. Los actos favorables, a su vez, los enumera en admisiones, concesiones y aprobaciones, siendo estas últimas las que interesan al caso concreto, debido a que son actos “por los cuales la administración presta eficacia o exigibilidad a otros actos ya perfeccionados y válidos. Esta técnica actúa, pues, en el campo de los controles administrativos y, a diferencia de la autorización -que puede recaer sobre una actividad material o un acto jurídico-, la aprobación siempre está referida a un acto jurídico. El control que la aprobación cumple puede tener por objeto verificar la conveniencia u oportunidad del acto controlado o simplemente su legitimidad o conformidad con el ordenamiento jurídico".
Siendo el acto administrativo la manera en que se exterioriza la función de las autoridades electorales y el cual produce efectos jurídicos de manera firme y definitiva, éste configura la primera actuación que puede ser controvertida por los intervinientes en el proceso electoral. Siguiendo a Roberto Dromi, "El acto administrativo, en su calidad de acto productor de efectos jurídicos directos, puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones y recursos judiciales. El acto administrativo que se presume legítimo, exigible y hasta ejecutorio es impugnable administrativa o jurisdiccionalmente por los administrados, en ejercicio del derecho de defensa que ampara la Constitución".
En el mismo sentido, Agustín Gordillo señala que "a más de las características enunciadas cabe agregar, a nuestro juicio, la de la indispensable impugnabilidad del acto, en este caso tanto de los actos de gravamen, como favorables o ampliatorios de derechos. En efecto, es ínsito a su calidad de acto productor de efectos jurídicos directos, que tales efectos puedan ser controvertidos por el interesado mediante la interposición de recursos administrativos o judiciales. El acto en sí mismo "irrecurrible" no existe en un Estado de Derecho, salvo la sentencia judicial que con autoridad de cosa juzgada cierra definitivamente una cuestión. Si se reconoce al acto administrativo presunción de legitimidad, exigibilidad, e incluso ejecutoriedad en algunos casos, esas potestades deben ir acompañadas de los medios para que el individuos pueda cuestionar y discutir eficazmente la validez o el mérito del acto que lo perjudica".
Expuesto el anterior marco conceptual, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El tres de mayo de dos mil diez el Consejo General del Instituto Estatal Electoral dentro de la Décimo Tercera Sesión Extraordinaria, emitió acuerdo de aprobación a la solicitud de convenio de coalición presentada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para la elección de ocho fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa correspondientes a los distritos electorales IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX Y XX para el proceso electoral ordinario 2009-2010.
Con ello, el acuerdo de postulación común surtió eficacia plena en el proceso electoral para todos los interesados, especialmente para los partidos políticos terceros al ser corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del mismo y les asistió, por tanto el derecho de impugnarlo, a través de los medios de impugnación previstos para esos efectos en la legislación electoral.
Lo, anterior encuentra apoyo, mutatis mutandis, en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante de clave S3EL017/2002, que tiene por rubro “COALICIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA SOLICITUD DE REGISTRO ES IMPUGNABLE JURISDICCIONALMENTE".
El artículo 302 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que los plazos y términos para la interposición de los medios de impugnación, empiezan a contar a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respecto del acto o resolución reclamada, señalando también que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Asimismo, el artículo 332, numeral 1, inciso a), fracción III, en relación con el diverso 337, numeral 1, señala que entiende como notificación personal, las automáticas cuando el partido político o coalición cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, surtiendo todos los efectos legales correspondientes.
De lo cual se colige que, al haber estado presente el representante propietario Jesús Limón Alonso del Partido Acción Nacional en la Décima Tercera sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha tres de mayo de dos mil diez en la que se emitió el acuerdo de aprobación del convenio de coalición de trato, como se advierte de la copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la autoridad responsable que obra a fojas 312 a 317 del sumario a la que se le otorga pleno valor de convicción en términos del artículo 319, numeral 1, inciso a) de la ley de referencia, tuvo pleno conocimiento del acto y pudo inconformarse de él mediante recurso de apelación en el plazo de los cuatro días siguientes al tres de mayo del año en curso.
No es óbice para arribar a la conclusión anterior que el artículo 337, numeral 2 de la referida ley, establezca que no se requerirá notificación personal y surtirán efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que en términos de la ley deban publicarse en el Periódico Oficial del Estado, como lo es el acuerdo de aprobación del convenio de mérito de conformidad con el artículo 71 de la ley comicial. Pues en todo caso, al haber sido insertado dicho acuerdo en el medio de difusión oficial el quince de mayo de dos mil diez surtió efectos el día siguiente, es decir el dieciséis del mismo mes y año, y por tanto corrió el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Sin embargo, en ninguno de los dos casos se presentó oportunamente medio de impugnación alguno, para controvertir ese acuerdo dictado por la responsable en la etapa de preparación del proceso electoral.
Bajo esta panorámica, es importante destacar que, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26, tercer párrafo de la particular del Estado y 298 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y al fijar los plazos, convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, otorga definitividad y firmeza a las distintas etapas de los procesos electorales.
En dicho tenor, el principio de definitividad establece el referente de la finalización o conclusión de una etapa o un acto y en el ámbito jurisdiccional se precisa como una cualidad de las resoluciones que deciden el fondo del litigio, con cuya emisión normalmente termina el proceso.
A su vez, la firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo, una sentencia se considera que constituye un fallo firme, cuando ya no admite impugnación alguna y por tanto, ya no puede ser modificado, revocado o nulificado. En consecuencia, el acto o resolución firme ya no admite impugnación a través de un medio ordinario de defensa y, por tanto, desde el punto de vista de la normatividad aplicable ha devenido en inmutable.
En efecto, si una de las características principales en el proceso electoral es la definitividad de cada una de sus etapas, sin que exista la posibilidad jurídica de que ulteriores instancias sean afectadas por actos no acontecidos en ellas, existe la necesidad de que los actores del proceso electoral agoten los medios de impugnación contra los actos acaecidos en una etapa determinada en el mismo periodo, so pena de que el acto se torne irreparable y, por tanto la impugnación devenga improcedente. Así pues, los actos o resoluciones emitidos por cualquier autoridad u órgano se estiman consentidos cuando en su contra no se instan los medios de impugnación dentro de los plazos previstos en la legislación comicial.
Ello se considera así, en virtud del principio de preclusión que rige a todo proceso, en el entendido que las etapas del mismo se desarrollan en forma encadenada, adquiriendo definitividad al concluir cada una de ellas, imposibilitando el regreso a momentos procesales anteriores; por tanto, puede concluirse válidamente que el interesado pierde la oportunidad de controvertir determinado acto o resolución adquiriendo firmeza, si en el lapso previsto para tal efecto no se inconforma, lo cual se considera tácitamente consentido.
Sobre tal figura el maestro Eduardo J. Couture, señala que "el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados".
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en diversos criterios la definición de la referida institución procesal, lo que se ha plasmado en la jurisprudencia y tesis que se transcriben a continuación:
PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
Ahora bien, de las consideraciones precedentes, se deduce que el acuerdo de Consejo General del Instituto Estatal Electoral sobre la aprobación del convenio de coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, al no ser controvertido en los plazos respectivos dentro de la etapa de proceso electoral correspondiente, con base en el principio de definitividad y la preclusión del derecho procesal respectivo, se produce la imposibilidad material y jurídica de reparar la violación que, eventualmente, se hubiere cometido con la resolución aludida.
Se sostiene lo anterior, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica que ha adquirido firmeza, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al ser emitido un acto o resolución que ha causado estado, generó efectos que deben considerarse definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas del proceso electoral, adquiriendo por tal razón el carácter de irreparables. Similar criterio se sostiene, mutatis mutandis, en la tesis de clave S3EL040/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
Así, el requisito de reparabilidad tiene su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto del proceso electoral, en su integridad, consistente en llevar a cabo la elección de los servidores públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular, respetando además el principio de definitividad de las etapas del correspondiente proceso.
En la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente de clave SUP-JRC-200/2010, se sostiene que el desarrollo del proceso tiende siempre a avanzar, si se estimara lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas, para reponerlas, generaría el peligro de que los comicios se mantengan inconclusos indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar a los depositarios del poder público, en las fechas expresamente previstas en la normativa constitucional y legal para ese efecto, porque el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes.
Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el actor alega adicionalmente, que no debe prevalecer el principio de definitividad toda vez que la supuesta transferencia de votos que estima ilegal está contenida en una norma de carácter secundario respecto de los principios que rigen el proceso electoral y de no transferencia del sufragio; sin embargo la aprobación del convenio de coalición sólo tuvo efectos, en lo que interesa, sobre la determinación de la proporción de los votos que sería distribuida a los partidos integrantes, que como ya quedó asentado se consideran firmes e inmutables en sus efectos.
Por lo que en todo caso, la inconformidad que se basa en el hecho de la indebida acumulación de la votación obtenida por los partidos políticos en coalición con aquélla de los distritos en que contendieron en lo individual, es decir, en el acto que ejecuta dicha distribución y que se materializa en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realiza la responsable, deriva del acuerdo impugnado en esta instancia y no del que aprobó la solicitud de coalición, por lo que será analizado en las consideraciones subsecuentes, como fue propuesta del método de estudio.
SEXTO. Agravios relativos a la vulneración a los principios de legalidad y de no transferencia del sufragio.
Como punto de partida para el análisis de los agravios hechos valer por el partido actor, es necesario hacer referencia al marco normativo relativo a la forma de integración del Congreso del Estado de Chihuahua, con particular atención en el procedimiento de asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, por ser la materia de la presente impugnación.
Por cuanto hace a la integración del poder legislativo, la legislación electoral del Estado de Chihuahua, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la integración del poder legislativo en un sistema electoral segmentado o mixto, donde preponderantemente se integra con diputados de mayoría relativa (veintidós) y un tercio de los escaños se ocupa por designación de diputados de representación proporcional (once).
A este respecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua en el Título VII "Del Poder Legislativo", Capítulo I "De la Organización del Congreso", artículo 40, párrafos primero y segundo, previene que:
"ARTÍCULO 40. El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones."
En el mismo tenor, el artículo 10 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dispone que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado y, por su parte, el artículo 11, numeral 1, del propio ordenamiento comicial previene que:
"Artículo 11
1. El Congreso del Estado se integra por veintidós diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y once diputados electos según el principio de representación proporcional, para lo cual, existirá una circunscripción plurinominal correspondiente al territorio de la Entidad.
Se advierte de lo anterior, que la elección de diputados de mayoría relativa se llevará a cabo en distritos uninominales por votación directa, mismos que para efectos de su participación en el proceso electoral, serán registrados para fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente, esto, al tenor de lo estatuido por el artículo 133, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Ahora bien, la forma de elección de diputados por el principio de representación proporcional, se sujeta a una serie de reglas y formalidades que por su especificidad es necesario tener en consideración.
Los artículos 15, 16 y 17, correspondientes al Capítulo Segundo "De la Representación Proporcional para la Integración del Congreso del Estado y de las Fórmulas de Asignación", del Título Tercero "De la Elección del Gobernador, de los Diputados, de los Ayuntamientos y de los Síndicos", del Libro Primero "De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos", de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establecen las reglas para la asignación de diputados de representación proporcional, en el tenor siguiente:
"Artículo 15
1. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que acrediten haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y alcancen cuando menos el 2% del total de la votación estatal válida emitida.
2. Para los efectos del numeral anterior y para la aplicación de los artículos 40 de la Constitución Política del Estado y 17 de esta Ley, se entiende por votación total emitida a la suma total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa en el Estado.
3. Para los efectos del numeral 1 del presente artículo, y para la aplicación del artículo 40, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado, se entiende por votación estatal válida emitida, para determinar los porcentajes de votación obtenida por los partidos políticos, a la que resulte de restar, a la votación total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados, así como los votos nulos.
4. La determinación de los porcentajes para la asignación de curules a que se refiere el artículo 40, párrafos tercero, séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado, se hará restando a la votación estatal válida emitida definida en el numeral anterior, la votación de aquellos partidos políticos y coaliciones que no alcanzaron el 2% de la misma.
5. Para efectos de la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional y en los términos de los artículos 16 de esta Ley y 40, párrafos tercero, séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se entiende por votación estatal válida emitida o votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el 2% de la votación referida en el numeral 3 de este artículo.
Artículo 16
1. Ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida, referida en el numeral 4 del artículo 15 de esta Ley.
2. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación aludida en el párrafo anterior, más el ocho por ciento.
3. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal Electoral, deberán integrarse con el 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo, lo que se observará igual con los suplentes.
Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
Artículo 17
1. Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político o coalición deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener más del 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo, lo que también será aplicable a los suplentes.
En la lista que presenten los partidos o coaliciones se harán los registros de manera alternada por sexo en los cargos de propietarios, sin que haya obligación de la alternancia para las suplencias.
2. Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida, a que hace referencia el numeral 3, del artículo 15 de la presente Ley. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación antes mencionada. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político o coalición que haya obtenido más del 10%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido o coalición que haya obtenido más del 20%. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos o coaliciones hasta agotar su totalidad.
3. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por aquellos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada unos de los candidatos del mismo partido o coalición, de la votación estatal válida emitida en los términos del numeral 1 en relación con el 2, del artículo 15 de la presente Ley.
4. Cuando del registro total de las candidaturas que hagan los partidos o coaliciones por el principio de mayoría relativa, aparecieren más del 50% de candidatos de un mismo sexo, el sexo subrepresentado al cargo como propietario ocupará, cuando menos, el segundo lugar propietario de la lista de representación proporcional.
5. El incumplimiento de este precepto dará lugar a la negativa del registro de la referida lista, la que, en su caso, podrá subsanarse dentro del lapso de registro señalado para ese efecto."
De lo trasunto se colige, en primera instancia, que la ley comicial local establece en su artículo 15, los conceptos básicos para la aplicación del procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional.
Así, al igual que el artículo 40, párrafo sexto de la Constitución local, el numeral 1 del artículo en cita se apresta a señalar los requisitos que deben cumplir los partidos políticos y coaliciones para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los que consisten, a saber, en:
1. Que acrediten haber postulado candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y;
2. Alcancen cuando menos el dos por ciento del total de la votación estatal válida emitida.
Posteriormente, en la norma de referencia se define el concepto que sirve de base para el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, al establecerse que para la aplicación de los artículos 40 de la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y 17 de ley comicial, se entiende por "votación total emitida" a la suma total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa en el Estado.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la expresión "votación estatal válida emitida" es empleada indistintamente en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, tanto para calcular el umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como para la distribución de las respectivas diputaciones.
Para lo cual, el artículo 15 de la ley comicial armoniza el alcance de la expresión "votación estatal válida emitida" según los efectos deseados en la norma constitucional, a efecto de evitar una incongruencia en tanto que la expresión sirve para propósitos diversos y etapas distintas del procedimiento de asignación, al establecer:
I. En el numeral 3, el concepto de "votación estatal válida emitida" que sirve para calcular el umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación de representación proporcional, de conformidad con los artículos 40, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y el propio 15, numeral 1 de la ley, el que resulta de restar a la "votación total emitida", los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, así como los votos nulos.
II. En el numeral 4, precisa que la "votación estatal válida emitida" que sirve para determinar los porcentajes para la asignación de curules a que se refiere el artículo 40, párrafos tercero, séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, se hará restando a la "votación estatal válida emitida" obtenida de conformidad con el referido numeral 3, la votación de aquellos partidos políticos y coaliciones que no alcanzaron el 2% de la misma.
III. Asimismo, en el numeral 5 de la disposición en comento, se concluye que para efectos de la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, se entiende por "votación estatal válida emitida" o "votación estatal emitida", el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el 2% de la votación referida en el numeral 3.
En virtud de lo cual, para poder estar en aptitud de realizar el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional es necesario establecer el cálculo del umbral mínimo para determinar qué partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar, por lo que los votos obtenidos por las fuerzas políticas que no hubiesen alcanzado el mínimo porcentaje requerido deben excluirse de la votación que debe tenerse en cuenta para realizar la asignación atinente y, por ende, el resultado correspondiente no puede servir a su vez, de referente para calcular nuevamente el porcentaje de dicho umbral.
Entonces, la conceptualización de la "votación estatal válida emitida", en términos de la Constitución local y de la ley de la materia sirve de base en un primer estadio para calcular el umbral mínimo del dos por ciento para tener derecho a la asignación, y en un segundo momento para establecer los porcentajes de cada fuerza política para participar en la asignación.
Es decir, en primer término respecto a la determinación del umbral mínimo, se toma el total de votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, al que se le deducen los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos, y posteriormente, para el segundo efecto en comento, también se restan los votos de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el dos por ciento de dicha votación.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó el doble efecto de la frase en estudio y los alcances que a cada uno debe darse, al emitir la sentencia del juicio SUP-JRC-235/2007, estableció:
"...para que exista coherencia de la frase "votación estatal válida emitida" empleada por el legislador, y la votación que se tomará como base para obtener los porcentajes para efectos de acceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es necesario que dichos sufragios se encuentren investidos de características tales que permitan otorgar un contenido a dicha expresión, pues de otra manera se descontextualizaría la frase utilizada por el legislador y supondría la existencia de vaguedad en el sistema electoral local, lo cual es contrario a la plenitud y coherencia que deben guardar los sistemas jurídicos.
Por "votación estatal" en el contexto normativo bajo análisis, debe entenderse la suma de los sufragios del electorado a favor de los partidos políticos, coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos.
De esta manera, los vocablos "válida" y "emitida" utilizados en la frase normativa antes mencionada, son aquéllos que hacen referencia a la votación que se emitió y que tiene efectos útiles y eficaces, es decir, la que debe computarse a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección de que se trate.
Así, se tiene que la votación estatal válida emitida, para efectos de determinar el porcentaje mínimo de asignación de curules por el principio de representación proporcional, es aquélla que resulta de restar al total de los votos emitidos, la que no tiene efectos útiles, esto es, la relativa a candidatos no registrados, así como los votos nulos.
En consecuencia el resultado de dicha operación aritmética es la que se debe utilizar como referente para verificar cuales de los institutos políticos tienen derecho a participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, por haber obtenido, por lo menos, el dos por ciento de esa votación.
Situación distinta es la que acontece cuando el legislador ordinario de esa entidad federativa se refirió a la votación estatal válida emitida para efectos de asignar las curules por el principio de representación proporcional, pues dicha expresión, entraña un contexto distinto, toda vez que constituye la base para la adjudicación de las diputaciones a los partidos políticos, por lo que, debe guardar identidad o correspondencia con ese propósito."
Asimismo, de la sentencia a que se ha hecho referencia se ha hecho referencia, la Sala Superior extrajo la tesis relevante XXIV/2007, la cual se transcribe a continuación
"VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA. INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (Legislación de Chihuahua). [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
Así, una vez resuelta la aplicación del concepto que sirve de base para determinar el derecho a la participación en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y al haber identificado qué partidos o coaliciones cumplen con la postulación mínima en catorce distritos electorales, subsecuentemente y antes del procedimiento de asignación debe establecerse el número máximo de curules a que cada partido tiene derecho como límite de sobre representación.
Respalda lo anterior, mutatis mutandis, el criterio de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación contenido en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 052/2002 y de rubro "DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓNES CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN".
El criterio referido se sustenta en el postulado por el Máximo Órgano Jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada bajo la clave P./J. 69/98, con el siguiente rubro y texto:
“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
En tal virtud, se deduce que para realizar el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la autoridad electoral competente debe observar que no se rebasen los límites de sobre-representación siguientes:
a) Que ningún partido político cuente con más de veintidós diputados por ambos principios; y
b) Que en ningún caso, un partido político cuente con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Como ya quedó apuntado respecto al obstáculo inicial para la asignación de diputados de representación proporcional, ningún partido puede tener por ambos principios, de mayoría simple y de representación proporcional, más de veintidós escaños.
La segunda limitante se refiere al tope máximo de diferencia existente entre el porcentaje de la votación obtenida por los institutos políticos y el correspondiente al número de diputaciones que le son conferidas, en relación con el total de integrantes del cuerpo colegiado, el cual tiene su origen en la referida tesis de jurisprudencia de rubro "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, que prevé que la existencia del principio de representación requiere de siete bases generales, entre la que se encuentra el establecimiento de un límite de sobre-representación.
Tal restricción busca el equilibrio propio del sistema de representación proporcional, con un rango razonable entre los votos obtenidos por cada fuerza política y la proporción de espacios de poder público logrados, garantizando además de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, al formar parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación.
Criterios similares que sirven de apoyo a las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave P./J. 77/2003 que lleva por rubro "CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", en vinculación directa con la de número P./J. 70/98 intitulada "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS".
Por tanto, ningún partido podrá tener en el Congreso de un Estado un número de diputados que representen un porcentaje mayor de su votación efectiva más ocho puntos. Excepción hecha cuando la causa de la sobrerrepresentación fuera consecuencia directa de haber obtenido el triunfo en la mayoría de los distritos uninominales.
De estas dos prohibiciones, y de sus respectivas salvedades, se obtiene que el partido político que sea favorecido en la votación en la elección por el principio de mayoría relativa conserva el privilegio de adjudicarse a través del principio representación proporcional más diputaciones, a condición de que la suma de su votación efectiva más ocho puntos no rebasara el límite porcentual de representantes que había colocado en el Congreso.
Lo que se traduce en consecuencia, en que si el partido de mayor fuerza supera la barrera del porcentaje de su votación efectiva más ocho puntos, en relación con la representación obtenida por curules en el Congreso a través del principio de mayoría relativa, no es posible su participación en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Por el contrario, el derecho a esta asignación sólo operaría, por ende, cuando el partido ganador en las elecciones de diputados por el principio de mayoría no hubiese rebasado dicho escollo legal, es decir, en el caso en que la suma de su votación efectiva más ocho puntos no fuera superior a la representatividad porcentual en la legislatura en tales distritos, sólo así sería posible su participación en la distribución de curules por la vía plurinominal o de representación proporcional.
Procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional.
Precisado lo anterior, enseguida se deberán determinar los diputados que se asignarán a cada partido y coalición por el principio de representación proporcional, en términos de lo dispuesto por el artículo 40, párrafo octavo, de la constitución local y el artículo 17 de la ley electoral local.
En primer lugar es necesario que los partidos o coaliciones hayan registrado una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios del mismo sexo, lo que también aplica para los suplentes, todo ello de conformidad con el numeral 1 del citado artículo 17.
A su vez, el numeral 2 de la norma en cita establece que la distribución se realiza entre los partidos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la "votación estatal válida emitida", a que se refiere el numeral 3, artículo 15 de la misma ley, y se hará en rondas de asignación como sigue:
1. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación antes mencionada.
2. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7%.
3. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político o coalición que haya obtenido más del 10%.
4. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido o coalición que haya obtenido más del 20%.
5. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos o coaliciones hasta agotar su totalidad.
Cabe señalar que los porcentajes de votación establecidos en las rondas de asignación en la ley comicial son los mismos que los del octavo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, con la diferencia que en la norma superior se establecen rangos para cada una de las segunda y tercera rondas de asignación, al establecer parámetros de entre un siete y hasta un diez por ciento y de un diez y hasta un veinte, respectivamente.
Sin embargo, lo anterior no constituye una oposición entre ambos artículos, pues no debe interpretarse la disposición de la Constitución en forma excluyente, esto es, en el caso de que un partido político o coalición obtuviera más del porcentaje de votación requerido, debe incluírsele necesariamente en las rondas donde el porcentaje de votación requerido es menor, lo que es acorde con el principio de representación proporcional, pues éste es directamente proporcional al número de votos obtenidos y si por el contrario, se realiza una interpretación de rangos excluyentes se provoca que el reparto de curules para los partidos con mayor votación sea hasta la última ronda, caso contrario si se van asignando a todo partido que se ubique en el rango, entonces la asignación será directamente proporcional a la votación, privilegiando así el principio mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandis la tesis relevante S3EL 057/98, emitida por esta Sala Superior, que aunque referida a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, aplica los mismos principios, cuyo rubro y texto son "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)". (Se transcribe).
Ahora bien, el artículo 17, numeral 3, de la materia ordena que el procedimiento de asignación se llevará a cabo de manera alternada sucesiva, es decir, en primer lugar utilizando el sistema de listas previamente registradas y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido o coalición, por lo que resulta menester determinar cuáles son los más altos porcentajes de dicha votación por los candidatos de un mismo partido o coalición en su distrito para establecer la prelación de la asignación de diputaciones.
Así las cosas, la votación que se tomará en cuenta para tal efecto será, en términos del propio numeral tres del artículo 17 en relación con el diverso artículo 15, numeral 1, de la ley de la materia, la votación total menos los nulos y los correspondientes a candidatos no registrados en cada distrito.
Lo anterior con apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior en la hipótesis en particular y que se contiene en la tesis relevante emitida de clave S3EL 094/2001, cuyo rubro es "DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VOTACIÓN CONFORME CON LA CUAL SE DETERMINA QUÉ PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, ES DISTINTA A LA QUE SE UTILIZA PARA PRECISAR QUÉ CANDIDATOS TIENEN DERECHO A OCUPARLAS (Legislación de Chihuahua y similares)”.
Precisado el marco general del procedimiento de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, se procede a continuación a realizar el análisis de la coalición como una de las formas a través de las cuales, los partidos políticos se encuentran facultados para llevar a cabo la postulación de candidatos a los diversos cargos de elección popular, dentro de los cuales se encuentran, precisamente los diputados por el principio de mayoría relativa, de cuya votación depende la asignación de los escaños correspondientes al principio de representación proporcional.
Entonces, a efecto de estar en aptitud de realizar un análisis adecuado de las cuestiones puestas a consideración de este Tribunal Estatal Electoral, es menester realizar, una serie de precisiones respecto de la figura de las coaliciones, pasando de su configuración y justificación normativa en la constitución de la entidad y la norma secundaria, al establecimiento de las similitudes y diferencias específicas existentes entre ésta, la coalición normada en el orden federal y la candidatura común, ésta última en la esfera local.
El marco normativo que sustenta la existencia de las coaliciones a nivel estatal, no deriva directamente de lo preceptuado por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que éste se encuentra estatuido directamente en las normas locales, tanto de nivel constitucional, como a través de disposiciones normativas secundarias.
A este respecto, dispone el artículo 27, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, que los Partidos políticos son entidades de interés público, asimismo, establece que la ley determinará las formas específicas en que estos pueden intervenir en el proceso electoral, misma que se ocupará de permitir la participación de dichos institutos políticos ya en forma individual, coaligada, en sus dos modalidades, total o parcial, o que postulen candidaturas comunes en los referidos procesos electorales, todo ello, según sea convenido por los entes partidarios.
La regulación específica de dichas formas de participación se encuentra de manera íntegra en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, toda vez que en esta se establecen de manera puntual las exigencias que deben cumplir los partidos a efecto de llevar a cabo la postulación las candidaturas a cargos de elección popular a través de las figuras antes referidas, sin dejar de mencionar que la constitución de frentes de partidos políticos se realiza con la finalidad de alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, acorde con el artículo 66, numeral 1, de la ley comicial invocada.
Por otra parte, en consonancia con lo anterior, para fines electorales, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones totales o parciales para postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales, así lo preceptúa el invocado artículo 66, en su numeral 2; siendo necesario precisar que la coalición parcial para la elección de diputados de mayoría relativa, es aquélla en la cual los partidos políticos postulan hasta un máximo de ocho fórmulas de candidatos, debiendo registrar cada partido coaligado su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ello a la sazón (sic) de lo dispuesto por el artículo 70, numeral 2, inciso h), segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
En el mismo sentido, el artículo 73, numeral 1, de la ley electoral en la entidad, dispone que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, fórmula o planilla.
Ahora bien, por cuanto hace a la modalidad de participación en los comicios vía la conformación de una coalición, ya sea en su forma total o parcial, los partidos políticos deben celebrar indefectiblemente un convenio de coalición, el cual deberá agotar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 70, numeral 2 del ordenamiento citado, los cuales consisten en lo siguiente:
Artículo 70
…
2. Los partidos que decidan formar una coalición, deberán celebrar un convenio que contendrá los siguientes elementos:
a) Los partidos políticos que la forma; y de éstos el que ha de representarla ante los órganos administrativos y jurisdiccionales;
b) La elección que la motiva;
c) El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
d) El cargo para el que se les postula;
e) El emblema o emblemas, y el color o colores bajo los cuales participarán entendiéndose que se podrá usar el color y el emblema de uno, de dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición;
f) El acuerdo para el uso de las prerrogativas y el repartimiento, en los términos del artículo 58, del financiamiento público anual;
g) El acuerdo por el que se repartirán los votos entre los partidos que integren la coalición, en el cual se podrá convenir que los votos se adjudique a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional en que convenga a los interesados, y
h) En el caso de coaliciones parciales para la elección de diputados de mayoría relativa, dicha votación será sumada a la que reciba cada partido político en los distritos donde participe en forma individual, lo anterior para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional y demás a que haya lugar.
Las coaliciones parciales para la elección de diputados de mayoría relativa podrán registrar hasta un máximo de ocho fórmulas de candidatos y cada partido político deberá registrar su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en los términos del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y de esta Ley.
Dicho acuerdo de voluntades, deberá ser sometido a la aprobación del Instituto Estatal Electoral, hecho lo cual, éste procederá a la publicación del acuerdo de autorización del instrumento de marras en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
Precisado lo anterior, se estima necesario puntualizar la definición de los vocablos "convenio" y "coalición".
Por cuanto hace a la voz convenio, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, señala que proviene de "convenir y éste del latín convenire, ser de un mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas", y al tenor del artículo 1972 del Código Civil para el Distrito Federal, cuya connotación es semejante al diverso 1684 de la codificación civil del Estado de Chihuahua, "es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones".
La voz "coalición", es definida como "la alianza o pacto, generalmente de carácter temporal, que llevan a cabo distintos Estados, diferentes partidos, grupos, actores instituciones políticas, económicas o sociales que se unen para, de manera conjunta, alcanzar objetivos específicos en áreas de beneficios compartidos".
Ahora bien, una "coalición electoral", es entendida como "una forma de organización política con fines electorales, constituida por dos o más partidos políticos para postular conjuntamente los mismos candidatos”.
De la correlación de las anteriores concepciones, podemos extraer que al tratarse de un acuerdo de voluntades celebrado entre dos entidades jurídicas, se puede concluir que en la formulación de los términos y condiciones del convenio de coalición respectivo, opera el principio de la autonomía de la voluntad, entendido éste como "la facultad de realizar o no determinados actos jurídicos y de realizarlos, con la forma y en la extensión que las partes consideren convenientes"
A este respecto, es de señalarse que dicha autonomía no tiene una cualidad ilimitada, sino se encuentra sometida a restricciones, específicamente, sujeta a exigencias de orden público.
De los requisitos que debe contener el convenio de coalición, es preciso realizar algunas reflexiones respecto a varios de ellos, a lo que se procede a continuación.
En principio, para efectos del asunto puesto a consideración de este Tribunal Estatal Electoral, y siguiendo el propio orden propuesto por el artículo 70, es oportuno resaltar lo establecido en el inciso e), del numeral de marras, el cual establece como requisito que se debe hacer constar en el convenio de coalición que deben signar los partidos políticos el que especifique el emblema o emblemas, y el color o colores bajo los cuales participarán, entendiéndose que se podrá usar el color y emblema de uno, de dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición.
A este respecto, es de resaltar el hecho de que los partidos coaligados participan en el proceso electoral con un solo emblema, mismo que puede estar conformado, al tenor literal de la disposición en tratamiento, con los elementos distintivos de uno, de dos o de todos los partidos que formen parte de la respectiva coalición, de donde se sigue que opera, respecto al uso de los elementos gráficos distintivos de la coalición, el principio de autonomía antes referido.
Sobre el particular, resulta especialmente relevante el hecho de que para efectos de la coalición, los partidos coaligados se identifican con un solo emblema, a diferencia de lo que sucede, según se verá más adelante, con la candidatura común, en términos de la legislación local y de la coalición normada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Este emblema único, es utilizado tanto en la propaganda electoral como en la boleta para la elección respectiva, de conformidad con el artículo 169, numeral 2, inciso c), en relación con el numeral 3, de la ley comicial del Estado.
También importa para efectos del estudio aquí propuesto, lo consignado en el inciso g), del numeral 2, del artículo 70 de la codificación en cita, mismo que dispone que se deberá señalar en el convenio el acuerdo por el que se repartirán los votos entre los partidos que integren la coalición, en el cual se podrá convenir que los votos se adjudiquen a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional que convenga a los interesados.
Del requisito de referencia, se advierte la operancia de la autonomía volitiva de los partidos integrantes de la coalición, puesto que éstos se encuentran facultados para establecer sin restricción alguna, los términos en los cuales se llevará a cabo la distribución de los votos que obtengan en la elección en que participen a través de dicha figura de postulación de candidatos a puestos de elección popular.
Es decir, la disposición en su tenor literal permite incluso el extremo de que uno de los integrantes de la coalición no participe en la distribución de los votos obtenidos, circunstancia que, se insiste, para efectos del asunto puesto a consideración de este Tribunal, resulta de especial relevancia, dados los términos en que se encuentra planteada la controversia.
Adicionalmente a lo anterior, es de señalarse que el inciso h) del propio numeral 2, del referido artículo 70, de la ley comicial de la entidad, sin que se trate de un requisito que deba contener el convenio de coalición respectivo, establece que, tratándose de coaliciones parciales para la elección de diputados de mayoría relativa, la votación que se distribuya en términos de lo dispuesto por el inciso g), del propio numeral, será sumada a la que reciba cada partido político en los distritos donde participe en forma individual, ello para efectos tanto de la asignación de diputados de representación proporcional, así como para determinar la participación de los partidos políticos en el financiamiento público, en términos de lo preceptuado por el Capítulo Tercero "Del Financiamiento de los Partidos Políticos", del Título Tercero "De las Prerrogativas de los Partidos Políticos", del Libro Segundo "De los Partidos Políticos", de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Es de señalar que en el particular, la distribución de la votación obtenida por los partidos políticos en una coalición parcial, ha sido materia de estudio por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que sostuvo el criterio contenido en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 004/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 410-412, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
COALICIÓN PARCIAL. SU VOTACIÓN DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
El criterio contenido en la tesis citada con antelación, concluye en su ratio essendi que tratándose de las coaliciones parciales, la votación debe repartirse entre los partidos que la conforman, toda vez que tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos al convertirse en escaños, en virtud de que la votación emitida para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es la que sirve de base para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo el caso que tal distribución de votos obviamente se realiza en apego a lo estipulado en el respectivo convenio de coalición y en la autorización que la propia ley otorga a los participantes de dicho convenio.
El efecto señalado, es decir, el hecho de que la votación que sirve de base para efectos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa pueda y de facto sirva de base para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resulta acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 015/2003, de rubro: VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (Legislación de Coahuila y similares) consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Tesis Relevantes, páginas 973 a 975.
Ahora bien, en el asunto en tratamiento, es conveniente precisar que la distribución de la votación en los términos apuntados, es legalmente factible, en virtud de que tratándose de la coalición regulada en esta entidad federativa, los votos recibidos por ésta no es dable asignarlos prima facie a un partido político en específico, en virtud de que, según se dijo, en dicha figura, los partidos que la integran lo hacen de manera conjunta, ostentándose con un solo emblema, de ahí que la voluntad ciudadana se exprese a favor del conjunto, siendo necesario que, al tenor de lo preceptuado por el artículo 70, numeral 2, inciso g), de la ley comicial en cita, sea no sólo deseable, sino necesaria la existencia del acuerdo que señale la distribución de los mismos.
En tal virtud es conforme a derecho la distribución de los votos obtenidos por una coalición parcial entre los partidos políticos que la integran, más aún si de forma expresa la ley comicial local, lo permite y la calificación del convenio realizada por la autoridad administrativa electoral, no fue adversa a lo convenido por los partidos políticos participantes, en consecuencia debe tenerse por legalmente válida.
Hasta aquí la configuración normativa de la coalición establecida en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, sin embargo, en atención a que los agravios hechos valer por el partido accionante, se enderezan de manera tal que pretende argüir una similitud entre ésta y la coalición regulada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario establecer las diferencias existentes entre ambas regulaciones.
A efecto de hacer patentes las diferencias, procedemos a esquematizar en un cuadro comparativo, a efecto de clarificar la exposición de las características relevantes, para el problema jurídico puesto a consideración de este órgano colegiado, de la figura en tratamiento, en su regulación federal y en su configuración local.
COALICIÓN REGULADA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (COFIPE) | COALICIÓN REGULADA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (LEECH)
|
Cada partido político coaligado aparecerán en la boleta electoral con su propio emblema (Artículo 95, numeral 8, del COFIPE). | El emblema o emblemas que usará la coalición puede componerse del color y emblema de uno, de los dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición (Artículo 70, numeral 2, inciso e), de la LEECH). |
Cada uno de los partidos coaligados deberá registrar lista propia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio (Artículo 95, numeral 10, del COFIPE). | Sólo tratándose de coalición parcial, cada partido político coaligado deberá registrar su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional (Artículo 70, numeral 2, inciso h), segundo párrafo de la LEECH). |
| El convenio debe indicar el acuerdo por el que se repartirán los votos entre los partidos que integren la coalición, en el cual se podrá convenir que los votos se adjudiquen a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional en que convenga a los interesado (Artículo 70, numeral 2, inciso g), de la LEECH). |
Los votos obtenidos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en el propio código (Artículo 95, numeral 9, in fine, del COFIPE).
| En el caso de coaliciones parciales para la elección de diputados de mayoría relativa, la votación que se distribuya entre los partidos políticos se sumará a la que reciba cada partido político en los distritos donde participe en forma individual, lo anterior para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional y demás a que haya lugar (Artículo 70, numeral 2, inciso h), de la LEECH). |
Se establecía que cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro (Artículo 96, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008). |
|
Independientemente de la elección para la que se realice la coalición, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Federal Electoral y ante las mesas directivas de casilla (Artículo 97 de COFIPE). | Los partidos que conforman la coalición cuentan con una representación común ante los órganos administrativos y jurisdiccionales (artículo 70, numeral 2, inciso a) de la LEECH). |
Del análisis del comparativo que precede, se pueden extraer diversas conclusiones, de las cuales resalta el hecho de que en la coalición federal cada partido coaligado aparece en la boleta electoral con su propio emblema, cuando a nivel local, dicha circunstancia no acontece de esa manera, sino que se debe aprobar un emblema particular para la coalición, cuyas notas características pueden derivar en el uso del color y emblema de sólo uno de los partidos que componen la coalición o de todos los que la conforman.
De dicha diferenciación, se concluye, según se dijo con antelación, que a nivel local no es dable atribuir el sentido de la intención del elector a uno sólo de los partidos que convergen en la coalición, puesto que al participar mediante un emblema común, dicha posibilidad escapa de toda consideración jurídica, razón por la cual adquiere relevancia la existencia del acuerdo celebrado entre los integrantes de la postulación común que defina a quien se han de adjudicar los sufragios emitidos a favor de la coalición, de ahí que lo dispuesto por el artículo 70, numeral 2, inciso g) de la ley comicial local se torne en un elemento indispensable para dar congruencia a la regulación local de la figura en trato.
En este orden de ideas, la disposición normativa que exige que los votos distribuidos entre los partidos coaligados deba sumarse a la recibida por éstos en aquéllos distritos en los que haya participado en forma individual, resulte en un elemento de congruencia del sistema, ya que de esa forma se permite que los institutos políticos se encuentren en aptitud participar de manera adecuada en los diversos temas en que ese toma como parámetro la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como lo son, los relativos a la conservación de registro, obtención de prerrogativas y asignación de diputados de representación proporcional.
La temática señalada en último término, guarda íntima relación con la obligación que tienen los partidos, en tratándose de una coalición parcial, de registrar su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ya que de esa forma se permite a éstos que participen en la asignación respectiva.
Por cuanto hace a la representación de las coaliciones en uno y otro ámbito competencia, se advierte que en el federal, cada partido integrante de la coalición conserva su representación ante los órganos electorales, siendo el caso que en el orden local, se conforma una representación común para dichos efectos.
Ahora bien, no resulta ocioso el referir a la figura local de la candidatura común, misma que guarda una semejanza de grado importante respecto a la coalición normada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que al tenor de lo dispuesto por los artículos 73 a 76 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la figura en comento se sujetará a reglas similares a la institución federal.
Sobre el particular, el artículo 73, numeral 2, inciso d), de la codificación en trato, establece que, en la candidatura común, cada partido aparecerá con su propio emblema en la propaganda y en la boleta electoral, según la elección de que se trate.
En el mismo tenor, el artículo 74 de la normatividad en tratamiento, los votos se computarán para cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumarán a favor del candidato común para los efectos de asignación de diputados de representación proporcional.
Asimismo, el diverso ordinal 75 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que cada uno de los partidos que postulen candidaturas comunes, deberá registrar lista propia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Finalmente, por cuanto hace a la representación ante las autoridades electorales, acorde al contenido literal del artículo 76 de la normatividad en consulta, en los casos de candidaturas comunes, ir independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación ante las autoridades administrativas y ante las mesas directivas de casilla.
De las notas que preceden, es dable concluir que, en todo caso, la coalición normada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales guarda una semejanza relevante con la candidatura común que desarrolla la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no así con la coalición que establece ésta última.
Precisado lo anterior, a continuación se procede al análisis particular de los agravios esgrimidos por el partido político actor, mismos que endereza a controvertir supuestas violaciones al principio de legalidad y al de no transferencia del voto.
Por lo que tiene que ver con el principio de legalidad resulta necesario dejar apuntado que la garantía de legalidad, consagrada esencialmente en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona la actuación de la autoridad para que en su emisión se consagre invariablemente una debida fundamentación y motivación.
La garantía de legalidad en materia electoral, implica que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto en la ley. Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 21/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234 a 235, con el rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL"; así, este principio implica que todo acto de autoridad sea emitido en acatamiento a la ley.
A su vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa de la legalidad "significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo”.
Por otra parte, por cuanto hace a los principios rectores del voto al tenor de lo dispuesto por el artículo 41, Base 1, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 27, cuarto párrafo, de la particular del Estado, aquel debe ser universal, libre, secreto y directo, características que configuran las siguientes concepciones:
Sufragio universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, es decir, una persona un voto;
Sufragio libre. Es la garantía de que el elector ejerció el derecho de voto sin presiones o coacciones;
Sufragio secreto. La secrecía del voto es un requisito de la libertad del sufragio y de la autenticidad del mismo, debe estar presente antes, durante y después de su ejercicio, y sólo el elector puede hacer público el sentido del mismo; y
Sufragio directo. Que el voto cuente sólo para aquella opción política que el elector voluntariamente haya elegido.
De esta última característica, es de donde deriva el criterio que prescribe que el voto no puede ser objeto de transferencia, ya que debe estimarse que, el efecto del sufragio debe ser tal que solamente cuente para la opción que el elector de manera expresa consignó en la boleta respectiva, no así para una diversa.
Por estar íntimamente relacionado con lo anterior, se considera oportuno referir a la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde el problema jurídico, entre otros, versó sobre la constitucionalidad del artículo 96, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que, entre partidos coaligados, permitía la transferencia de votos a favor de uno o varios partidos que, habiendo alcanzado el uno por ciento de la votación nacional emitida, no obtuvieran el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la cual se tomaría de la votación del o los partidos que hayan rebasado el umbral para los efectos anteriores.
En dicha resolución, la declaratoria de invalidez del artículo 96, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se basó en atención a las características del régimen de las coaliciones normadas por el propio ordenamiento estudiado, en el que los electores emiten su sufragio de manera tal que siempre es dable identificar a favor de quien se emite el mismo (salvo lo dispuesto por el artículo 295, numeral 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), ello en virtud de que los votantes tienen la posibilidad de elegir sufragar por alguno de los partidos que haya convenido la coalición, marcando para ese efecto la boleta en el cuadro que contenga el emblema del partido de su preferencia (dentro de los que aparecen coaligados); lo anterior, tiene como finalidad primordial la de transparentar la fuerza electoral que cada uno de los partidos coaligados obtenga en las urnas, lo que se advierte del procedimiento legislativo del cual derivó la emisión del referido código electoral; de donde concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma cuya invalidez se declaró, contrariaba la voluntad de los electores, esto es, del ciudadano que en ejercicio de su prerrogativa de votar en las elecciones prevista en el artículo 35, fracción I, de la Constitucional federal, materializado en la emisión de su sufragio a favor de un determinado partido político coaligado, lo que se alteraba, menoscababa o manipulaba, en atención a que su voto podía ser transferido a otro partido político de los integrantes de la coalición que si bien alcanzaba el uno por ciento de la votación nacional remitida, no obtenía el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Se insiste que el argumento reseñado, toma como elemento peculiar del régimen de coaliciones a nivel federal, el hecho de que el electorado sí puede marcar el emblema del partido político de su preferencia, aún y cuando dicho partido participe coaligado, en atención a que éste aparece de forma separada, por lo que es dable computar los votos a favor de cada partido político coaligado, siendo dicha circunstancia la que desde la perspectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación daba lugar a que existiera una transferencia de votos, pues el precepto invalidado autorizaba tomar determinado porcentaje de votos obtenidos por un partido para entregarlos a otro de la misma coalición, lo cual, concluyó la máxima instancia jurisdiccional de nuestro orden legal, lesionaba la voluntad del electorado.
Una vez sentado lo anterior, es menester referir al hecho de que el tres del mes de mayo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el acuerdo respecto del convenio de coalición denominada "Compromiso con Chihuahua", presentado por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para la elección de fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa correspondientes a los Distritos Electorales IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX para el proceso electoral 2009-2010, dicho acuerdo fue publicado el sábado quince de mayo de dos mil diez, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua número 39.
Se advierte en primera instancia que por cuanto hace a los distritos electorales IV, VI, X, XIII, XIX y XX, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y verde Ecologista de México, postularon candidatos mediante la figura jurídica de la coalición parcial, normada, entre otros, por los artículos 66, numeral 2, 70, 71 y 71 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Por otra parte del acuerdo referido con antelación, en su punto octavo señala de manera literal lo siguiente.
OCTAVO. La distribución de votos que corresponden a cada partido de la votación estatal válida emitida en la elección de diputados, se realizará en los términos pactados en la cláusula DÉCIMA del convenio en relación con los anexos identificados como 25), 26) y 27).
Los anexos referidos, son, al tenor del contenido del acuerdo de referencia, los siguientes:
“
…
25. Copia simple del porcentaje de la votación estatal válida emitida obtenida por la coalición en los términos del artículo 15, numeral 3, de la Ley Estatal Electoral, a repartirse al Partido Revolucionario Institucional, parte integrante del convenio de coalición.
26. Copia simple del porcentaje de la votación estatal válida emitida obtenida por la coalición en los términos del artículo 15, numeral 3, de la Ley Estatal Electoral, a repartirse al Partido Verde Ecologista, parte integrante del convenio de coalición.
27. Copia simple de porcentaje de la votación estatal válida emitida obtenida por la coalición en los términos del artículo 15, numeral 3, de la Ley Estatal Electoral, a repartirse al Partido Nueva Alianza, parte integrante del convenio de coalición.
…”
Por otra parte, obra en autos, a fojas 78 a 182, copia certificada del «Convenio de Coalición Parcial que celebraron por una parte el "Partido Revolucionario Institucional", representado en este acto por el encargado del Despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal en el Estado de Chihuahua, Dip. Manuel Guillermo Márquez Lizalde; por otra parte, el Partido "Nueva Alianza", representado en este acto por el Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal, Dip. Ricardo Yáñez Herrera; y por otra parte, el Partido "Verde Ecologista de México", representado en este acto por la Presidenta del Comité Directivo Estatal, Dip. María Ávila Serna; a quienes en lo sucesivo se les denominará de manera individual "PRI" "Nueva Alianza" y "PVEM", o de manera conjunta como "Las Partes"; con la finalidad de postular fórmulas de candidatos en coalición a Diputados de Mayoría Relativa en los distritos electorales uninominales 4 (cuatro), 6 (seis), 10 (diez), 13 (trece), 15 (quince), 18 (dieciocho), 19 (diecinueve y 20 (veinte) en el Estado de Chihuahua; cargos de elección popular a elegirse en la elección local ordinaria del día cuatro de julio del año dos mil diez»; a dicha documental privada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 319, numeral 1, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en virtud de genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en el mismo, al no obrar en el sumario medio convictito que desvirtúe su contenido, se le concede valor probatorio pleno.
La cláusula Décima del convenio de referencia, señala de manera textual lo siguiente:
“
…
DÉCIMA.- DISTRIBUCIÓN DE VOTOS.-
De conformidad con el artículo 70 numeral 2 inciso g) de la Ley Estatal Electoral, las partes acuerdan que el reparto, entre los Institutos Políticos participantes en este convenio, de la Votación Estatal Válida Emitida obtenida por la coalición en los términos del artículo 15 numeral 3 de la Ley Estatal Electoral, sea de conformidad con los ANEXOS NUMERO 21, 22 Y 23 y que se entienden parte integrante de este acuerdo de voluntades de Coalición.
…”
Ahora bien, es de hacerse notar que dichos anexos, identificados con los incisos 25), 26) y 27) del acuerdo de aprobación del convenio de coalición referido en párrafos precedentes, obrantes a fojas 169 a 171 del sumario, señalan a la letra, lo siguiente:
"ANEXO 23
PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN ESTATAL VALIDA EMITIDA OBTENIDA POR LA COALICIÓN EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 DE LA LEY ESTATAL ELECTORA, A REPARTIRSE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTE INTEGRANTE DEL CONVENIO DE COALICIÓN.
En relación a la Cláusula DÉCIMA del Convenio de Coalición conformado por los Partidos Políticos "PRI", "NUEVA ALIANZA" Y "PVEM" del cual forma parte integrante este anexo, y referente a la manera en que habrán de distribuirse los votos para los efectos del artículo 70, numeral 2 inciso f) de la Ley Electoral del Estado, las partes manifiestan que después de asignados los votos a Los Partidos "NUEVA ALIANZA" y "PVEM", de conformidad con la voluntad de las partes manifestada en los ANEXOS 20 y 21, al Partido Revolucionario Institucional se le repartirá el Porcentaje QUE HAYA QUEDADO SIN ASIGNAR de la Votación Estatal Válida Emitida, de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Estatal Electoral, que haya obtenido la coalición en la elección de Diputados electos por el principio de mayoría relativa."
"ANEXO 22
PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA OBTENIDA POR LA COALICIÓN EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 DE LA LEY ESTATAL ELECTORA, A REPARTIRSE AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTE INTEGRANTE DEL CONVENIO DE COALICIÓN.
En relación a la Cláusula DECIMA del Convenio de Coalición conformado por los Partidos Políticos "PRI", "NUEVA ALIANZA" Y "PVEM" del cual forma parte integrante este anexo, y referente a la manera en que habrán de distribuirse los votos para los electos del artículo 70, numeral 2 inciso f) de la Ley Electoral del Estado, las partes manifiestan que de la votación estatal válida emitida, de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Estatal Electoral que obtenga la coalición en la elección de Diputados electos por el principio de mayoría relativa al PVEM PARTIDO POLÍTICO NACIONAL le corresponderá el 40% de la Votación Estatal Válida Emitida, de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Estatal Electoral, obtenida por la Coalición en los distritos que motivan el presente convenio."
"ANEXO 20
PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA OBTENIDA POR LA COALICIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 DE LA LEY ESTATAL ELECTORA, A REPARTIRSE A NUEVA ALIANZA.
En relación a la Cláusula DECIMA del Convenio de Coalición conformado por el PRI, NUEVA ALIANZA Y PVEM del cual forma parte integrante este anexo, y referente a la manera en que habrán de distribuirse los votos para los efectos del artículo 70, numeral 2 inciso f) de la Ley Electoral del Estado, las partes manifiestan que de la votación estatal válida emitida, de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Estatal Electoral que obtenga la coalición en la elección de Diputados electos por el principio de mayoría relativa al PARTIDO NUEVA ALIANZA le corresponderá el 60% de la Votación Estatal Válida Emitida, de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Estatal Electoral, obtenida por la Coalición en los distritos que motivan el presente convenio."
Se advierte de lo trasunto, que los partidos políticos integrantes de la coalición parcial que contendió en los distritos electorales IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX, formalizaron ante la autoridad electoral un acuerdo de voluntades en el cual hicieron constar de manera indubitable su deseo de que la votación que, en su caso, obtuviera la coalición que mediante dicho acto constituyeron, se repartiera en los términos antes indicados, es decir, del porcentaje que de la Votación Estatal Válida Emitida obtuviera la coalición, en los distritos referidos, el sesenta por cierto (60%), se adjudicaría a favor del Partido Nueva Alianza, el cuarenta por cierto (40%), se distribuiría al Partido Verde Ecologista de México, y el porcentaje que hubiere quedado sin asignar, se repartiría a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Finalmente, se advierte de las documentales que componen el sumario, que el diez de agosto de dos mil diez se emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante el cual se realiza la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, del proceso electoral 2009-2010, según se puede apreciar a fojas 42 a 72 de autos.
A la documental de mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319, numeral 1, de la ley comicial de la entidad, por tratarse de una documental pública, en términos de lo estatuido por el diverso 314, numerales 1, inciso a) y 2, inciso b), del propio cuerpo normativo, y en virtud de no existe prueba que la desvirtúe, se le concede valor probatorio pleno.
Del acuerdo de referencia, se puede observar que la autoridad llevó a cabo la determinación de los porcentajes que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, numeral 2, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y en acatamiento a lo preceptuado por el diverso inciso g), del propio numeral, en relación con el acuerdo respectivo de los partidos coaligados, correspondía, de la votación estatal válida emitida, a los partidos integrantes de la coalición, esto es, al Partido Revolucionario Institucional, al Partido Nueva Alianza y al Partido Verde Ecologista de México, tomando como base para ello, según se consigna en el propio acuerdo, el contenido del convenio que fuera aprobado por la propia autoridad electoral.
Ahora bien, la autoridad para efectos de llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en primera instancia se ocupa de determinar, previo a asignar a cada partido que participó en coalición la votación que con base en el acuerdo respectivo le correspondía, la votación total emitida.
Posteriormente, determina la votación estatal válida emitida, para efectos de precisar el porcentaje mínimo de asignación de curules por el principio de representación proporcional; luego, establece la votación estatal válida emitida, para efectos de asignar las curules por el principio de representación proporcional; a continuación establece los topes o límites de sobre representación; finalmente determina que en aplicación del límite de sobre representación establecido en el artículo 16, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Luego de precisar los integrantes de las listas de candidatos a diputados por el principio referido, de los partidos con derecho a participar en el procedimiento de asignación y de determinar los porcentajes de votación obtenida por los candidatos que no ganaron en la contienda por mayoría relativa, lleva a cabo el procedimiento de asignación por rondas de las curules por el principio de representación proporcional y establece que la misma debe quedar de la manera siguiente:
| 1ra. Ronda | 2da. Ronda | 3ra. Ronda | 4ta. Ronda | |||
Partido político | Más del 2% | Del 7% hasta 10% | Del 10% hasta 20% | Más del 20% | Total del diputados de representación proporcional | Total del diputados por mayoría relativa | Total del diputados por ambos principios |
Partido Acción Nacional | 1 | 1 | 1 | 1 | 4 | 2 | 6 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 1 | 1 |
| 3 | 1 | 4 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 1 |
|
| 2 | 0 | 2 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 |
|
|
| 1 | 0 | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
|
|
| 1 | 0 | 1 |
Partido Revolucionario Institucional |
|
|
|
| 0 | 19 | 19 |
Inconforme con el acuerdo que ha quedado precisado con antelación, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad en contra del mismo, expresando los agravios que desde su óptica le ocasiona la actuación de marras, mismos que a continuación se procede a analizar.
Estudio del agravio, cuyo motivo se identifica con el numeral 1, del inciso C), del esquema de agravios. El actor afirma que resulta contrario a los principios de legalidad y de no transferencia del voto, el hecho de que la votación obtenida por la coalición "Compromiso con Chihuahua", se haya repartido íntegramente entre el Partido Nueva Alianza y el Partido Verde Ecologista de México, participantes de la mencionada coalición, situación que, desde su perspectiva, provoca una sobre representación artificiosa de los señalados institutos políticos en el Congreso del Estado y, por ende, una subrepresentación del Partido Acción Nacional
A juicio de este Tribunal Estatal Electoral, el agravio señalado deviene INFUNDADO, ello en atención al hecho de que contrario a las afirmaciones vertidas por el accionante, el acuerdo de distribución materia de la controversia, resulta apegado a los principios de cuya transgresión se duele, en atención al hecho de que el mismo toma como base el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL RESPECTO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA «COMPROMISO CON CHIHUAHUA», PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, PARA LA ELECCIÓN DE OCHO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTES A LOS DISTRITOS ELECTORALES IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010.", mismo que aprobara dicha autoridad electoral el tres de mayo de la presente anualidad en su Décimo Tercera Sesión Extraordinaria, cuya materia versó precisamente sobre el acuerdo de voluntades con fundamento en el cual las partes signantes del instrumento, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad aplicable a dicho acto volitivo, determinaron los porcentajes que corresponderían a cada uno de los integrantes de la coalición.
Ahora bien, carece de sustento la afirmación del partido actor cuando señala que le causa agravio el hecho de que la distribución de la votación en los porcentajes indicados por los partidos políticos integrantes de la coalición se haya hecho de manera tal que únicamente beneficien a dos de los tres partidos que forman parte de la coalición (sesenta por ciento al Partido Nueva Alianza y cuarenta por ciento al Partido Verde Ecologista de México).
Se afirma lo anterior, en virtud de que, en primer término, el artículo 70, numeral 2, inciso g), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece dicha posibilidad, al consignar de manera expresa que "se podrá convenir que los votos se adjudiquen a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional en que convenga a los interesados", de donde se extrae que la norma que sirve de sustento al acuerdo celebrado entre los partidos que postularon candidatos en el proceso electoral en curso, en los distritos referidos en el convenio señalado, admite de manera expresa que en dicho supuesto opera la libre voluntad de los partidos que signan el convenio respectivo.
No debe pasar por alto, el hecho de que la coalición se conforma con un fin meramente electoral, esto es, su teleología se encuentra dirigida de manera esencial a la consecución de un fin eminentemente electoral, cuya esencia tiene miras a la obtención de resultados electorales favorables a la coalición, en detrimento de otras fuerzas políticas.
Es decir, la postulación de candidaturas mediante la figura de la coalición, tiene miras finalistas y atiende a necesidades concretas de los institutos que promueven dicha forma de participación en los comicios.
A este respecto, el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, al conceptualizar la voz "alianzas electorales" y caracterizarlas, establece que la alianza electoral persigue, generalmente, el fin de maximizar las posibilidades de éxito de los partidos que la integran en una determinada elección, ya por una decisión de estrategia política, ya porque el propio sistema electoral genera incentivos a la formación de bloques", de donde se advierte que definitivamente la formalización de la figura de postulación en estudio, atiende necesariamente a una cuestión de cálculo político.
Entonces, si se entiende a la estrategia como la técnica al servicio del logro de un objetivo (individual o colectivo; privado o público; pacífico o bélico-militar), dicha finalidad puede obedecer a un sin fin de objetivos que le den sustento al actuar de los partidos políticos, dentro de as cuales es dable encontrar aquéllas en las cuales los institutos políticos tengan "necesidad de aliarse para ganar elecciones o impedir que otros las ganen”.
A este respecto, el Diccionario Electoral antes referido, al desarrollar la voz “Coalición de partidos” y establecer la necesidad de las coaliciones en la actividad política, determina que al consistir la política en un arte destinado a llevar a cabo una diversidad de objetivos relacionados con el poder, tiene como una de sus facetas a la negociación, misma que se encuentra dirigida a construir reglas para el manejo de conflictos, los cuales obedecen a la existencia de intereses diferenciados. Reconoce en ese escenario “un juego en el cual pueden distinguirse actores que pueden ser amigos o adversarios y reconociendo a éstos últimos de los que pueden ser enemigos, a los que se busca eliminar del juego”, de donde se concluye la necesidad de construir alianzas o coaliciones.
En este orden de ideas, es dable retomar lo expuesto con antelación, en el sentido de que en la temática atinente a la fijación de los porcentajes de votación que corresponderán a cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, opera de manera plena el principio de autonomía de la voluntad, mismo que, según se dijo, es entendido como el "principio jurídico-filosófico que les atribuye a los individuos un ámbito de libertad, dentro del cual pueden regular sus propios intereses; permitiéndoles crear relaciones obligatorias entre ellos, que deberán ser reconocidas y sancionadas en las normas de derecho".
En este sentido, se estima conveniente puntualizar los elementos necesarios para configurar la autonomía de la voluntad, los cuales siguiendo a Gert Kummerov, son los siguientes:
1. Los individuos son libres para obligarse o para no hacerlo;
2. Los individuos son libres para discutir las condiciones del acto jurídico, determinando su contenido, su objeto y efectos con la única limitación del respeto al orden público y las buenas costumbres;
3. Los individuos pueden escoger las normas que mejor convengan sus intereses, rechazar las supletorias atendiéndose sólo a las esenciales al tipo de negocio realizado;
4. Ninguna formalidad se establece para la manifestación de la voluntad ni para la prueba del acuerdo; los actos solemnes son excepcionales;
5. Las partes de un acto jurídico pueden determinar los efectos de las obligaciones; si algún conflicto surgiera entre ellas con motivo de una violación de la norma creada, el órgano jurisdiccional limitará su misión a descubrir la intención de las partes, aplicando la sanción que las propias partes exijan; y
6. Los intereses individuales libremente discutidos concuerdan con el bien público.
Como puede verse, las características antes apuntadas, tienen plena actualización en la temática en tratamiento, puesto que ha quedado acreditado que los partidos políticos, en la celebración de un convenio de coalición, tiene la libertad de postular candidatos a través de dicha figura o no hacerlo, puesto que tal derecho se encuentra consignado en lo dispuesto por el artículo 40, numeral 1, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
El segundo de los requisitos, es decir, la libre disposición de los términos en los cuales se ha de llevar a cabo la asunción de derechos y obligaciones entre las parles, se encuentra consignado de manera expresa por el artículo 70, numeral 2, inciso g), del ordenamiento comicial en cita, mismo que de manera literal establece que “se podrá convenir que los votos se adjudiquen a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional en que convengan los interesados", de donde se sigue que la normativa electoral deja al libre arbitrio de los participantes en la coalición, para que determinen la forma en que se llevará a cabo la distribución de los votos que obtengan de manera común, todo ello para estar en aptitud de participar en los efectos que dicha votación, engendra, tratándose de la obtenida en las elecciones diputados por el principio de mayoría relativa, esas consecuencias son: a) conservación del registro o de la inscripción como partido político local o nacional, respectivamente; b) financiamiento público; c) asignación de diputados de representación proporcional; y d) representación parlamentaria.
Respecto al tercero de los elementos, es decir, en cuanto a la posibilidad de escoger las normas rectoras de la figura en tratamiento, es necesario precisar que dicho supuesto aplica, siempre y cuando tal elección se realice dentro de los cauces legales que le son aplicables a la figura de la coalición y a los propios partidos, como entidades de interés público.
El cuarto de los componentes configuradores de la autonomía de la voluntad, carece de precisión, ya que admite la posibilidad del que para tal efecto existan o no formalidades que cumplir, aunque las ultimas serían excepcionales; en este sentido, se advierte que al tenor de lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la caracterización de la coalición y de los requisitos para que ésta tenga posibilidad de ser aprobada, debe cumplir con una serie de formalidades, las cuales han quedado precisadas con antelación, además de que el instrumento mediante el cual se pretenda la constitución de la coalición debe ser presentado ante la autoridad electoral, para su aprobación, en los plazos fijados para tal efecto por el artículo 71 de la ley comicial en tratamiento.
El quinto de los elementos referidos, tiene actualización, al establecer el artículo 71 del ordenamiento en consulta, que la aprobación del convenio coalición, se deberá llevar a cabo por la autoridad electoral dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación del convenio respectivo, mismo que será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, siendo el caso que la materia del medio de impugnación respectivo podrá versar sobre todo el contenido del acuerdo sujeto a escrutinio de la autoridad.
Finalmente, el último de los apartados, deberá ser objeto de análisis particular para determinar si los términos del acuerdo respectivo son acordes con el bien público, sin que resulte ocioso referir a que la transgresión que se invoca en el asunto en tratamiento, se analiza justamente, sin que se tenga por acreditada la contravención al mismo.
De lo expuesto, se puede válidamente concluir que no le asiste la razón al partido político actor, al aducir una transgresión a los principios de legalidad y de transferencia del voto, por el hecho de que en el convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se hayan atribuido los votos obtenidos en los ocho distritos electorales en que postuló candidatos la coalición, únicamente a favor de los partidos señalados en último término, toda vez que tal proceder tiene como sustento lo preceptuado en el pluri citado artículo 70, numeral 2, inciso g), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, mismo que observa en el orden legal la exigencia fáctica de que en la materia en trato opere la autonomía volitiva de los actores políticos.
No pasa desapercibido el hecho de que el Partido Acción Nacional realiza una serie de expresiones que adjetivan la conducta desplegada por los partidos coaligados, al señalar que "en forma artificial y defraudando el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales y legales aplicables provocó una sobre representación artificiosa... y una sub representación", sin embargo, al tenor de lo antes expuesto, es dable concluir que dichas manifestaciones, aunado a que no se acreditan los extremos que tengan por probadas las mismas, carecen de sustento, pues el actuar de los partidos coaligados, tiene sustento en un acto legalmente válido, ello en atención a que dicho proceder que aprobado por la autoridad electoral al emitir el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL RESPECTO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA «COMPROMISO CON CHIHUAHUA», PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, PARA LA ELECCIÓN DE OCHO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTES A LOS DISTRITOS ELECTORALES IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010, en cuyo acuerdo primero señaló de manera expresó:
PRIMERO. Procede la aprobación y el registro del convenio de la coalición denominada «COMPROMISO CON CHIHUAHUA», para postular ocho fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa correspondientes a los distritos electorales IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX para el proceso electoral ordinario 2009-2010, a los ciudadanos que se relacionan en los anexos que son parte integrante del presente acuerdo, presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
En este sentido, cuando la responsable al emitir el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL PROCESO ELECTORAL 2009-2010", lleva a cabo la distribución de los votos obtenidos por la coalición "Compromiso con Chihuahua", únicamente a favor de los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, no contraviene los principio cuya transgresión aduce la parte actora, pues dicho proceder encuentra sustento, según se dijo, en el convenio respectivo, en el acuerdo mediante el cual se aprueba el mismo y en lo dispuesto por el artículo 70, numeral 2, incisos g) y h), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de donde deriva lo infundado del agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional.
Estudio del agravio, cuyos motivos se identifican con los numerales 2 y 3, del inciso C), del esquema de agravios. Se analizarán de manera conjunta los motivos sistematizados en el cuadro respectivo del considerando Tercero, toda vez que ambos tienen relación con la figura de la transferencia del voto", argumento con base en el cual, el actor aduce un fraude a la ley, daño al sistema electoral, vulneración a la representación popular en el Congreso del Estado, a la voluntad soberana del elector, lo que ocasiona una violación a los principio de legalidad y de no transferencia del voto.
El Impugnante, basa su agravio en el hecho que desde su perspectiva la distribución de votos pactada en el convenio de coalición por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, configura una transferencia de votos.
A juicio de este Tribunal Estatal Electoral, dicho agravio deviene INFUNDADO, en atención a las consideraciones siguientes.
A efecto de acreditar que en el particular no tiene actualización la figura denominada "transferencia", es oportuno acudir a la conceptualización del mismo, vocablo que según la Real Academia Española, en su cuarta acepción, implica "ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo".
La misma fuente define la voz "repartir", verbo señalado en el artículo 70, numeral 2, inciso g), de la ley comicial local, como la acción de "distribuir algo dividiéndolo en partes".
A su vez, "distribuir", la propia fuente la endiente como "dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada una corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho".
Como se puede ver, la intelección gramatical de las disposiciones que nos ocupan, permiten concluir que no existe la indicada transferencia de votos, puesto que su concepción literal, lleva a concluir de manera palmaria que la "transferencia" lleva implícita la idea de ceder algo que resulta propio a favor de quien no tiene derecho sobre dicho objeto.
Lo anterior no acontece en el particular, puesto que la votación recibida por la coalición al tenor del mecanismo legal que le resulta aplicable, mismo que quedó señalado con antelación, constituye un haber común de los partidos que conforman la coalición, en ese tenor, en nuestro orden jurídico no se aprecia la existencia de una "transferencia", sino de una "repartición", que implica la "distribución" de un algo, los votos o la votación, que corresponde en común a los partidos coaligados.
Ahora bien, la interpretación gramatical propuesta se ve complementaria con la interpretación sistemática de las normas rectoras de la figura jurídica de la coalición, lo que se acredita a continuación.
El actor básicamente construye su argumento tomando como parámetro lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al llevar a cabo el estudio de la constitucionalidad del artículo 96, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello, al pronunciarse sobre su invalidez en la acción de inconstitucionalidad 61/2008, cuyas consideraciones quedaron transcritas con antelación.
Para resolver si en el particular existe o no la transferencia que aduce el partido actor, es necesario en primer término retomar la idea esbozada con antelación, referente a que la coalición que comprende el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la regulada por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, participan de características diversas de manera sustancial, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a calificar que las mismas derivan en que sus efectos también sean diametralmente opuestos.
Según se dijo con antelación, la característica distintiva básica que permite afirmar que en el particular no existe la transferencia de votos hecha valer por el Partido Acción Nacional, consiste en que en la coalición federal los partidos que la integran participan en el proceso y, particularmente, aparecen en la boleta electoral de manera individual, acorde con lo dispuesto por el artículo 95, numeral 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra dispone:
Articulo 95
…
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
(Énfasis añadido)
En sentido inverso ocurre en la coalición regulada por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en donde los partidos políticos que conformen la coalición, participarán de un mismo emblema, según se desprende del contenido literal del artículo 70, numeral 2, inciso e), de la normativa en tratamiento, que reza:
Artículo 70
…
2. Los partidos políticos que decidan formar una coalición, deberán celebrar un convenio que contendrá los siguientes elementos:
…
e) El emblema o emblemas, y el color o colores bajo los cuales participarán, entendiéndose que se podrá usar el color y emblema de uno, de dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición;
En este orden de ideas, se advierte que en el ámbito federal, los partidos políticos que conforman la coalición participan de manera tal que su fuerza electoral se consigna de forma expresa en los resultados obtenidos en las casillas electorales, puesto que al aparecer de modo individual, los votos que a su favor se emitan, aunado al hecho de que se contarán para el candidato postulado en común (coalición); integrarán directamente su haber en la votación nacional emitida, lo cual evidencia de claramente su presencia o fuerza electoral.
En sentido inverso ocurre en la coalición local, en la cual, según se dijo, los partidos que la conforman participan de un solo emblema que los identifica, y con base en el cual se ostentan ante los electores, mismo que aparece, en los mismos términos, en la boleta electoral.
Sobre el particular, la responsable al emitir el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL RESPECTO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA «COMPROMISO CON CHIHUAHUA», PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, PARA LA ELECCIÓN DE OCHO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTES A LOS DISTRITOS ELECTORALES IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010", particularmente del contenido del acuerdo Cuarto, se consignó lo siguiente:
CUARTO. El emblema y colores que utilizará la coalición, será el contenido en el original fotomecánico que se acompañó como anexo, mismo que se encuentra identificado como 24) en el antecedente 2, al que remite la cláusula SEXTA del convenio de coalición.
Dicho emblema deberá colocarse en el lugar que le corresponde al Partido Revolucionario Institucional en las boletas electorales, de acuerdo con lo pactado en la cláusula SÉPTIMA del multicitado convenio.
El referido anexo, consignó el siguiente elemento gráfico como distintivo de la coalición (foja 95 del sumario):
El referido anexo, consignó el siguiente elemento gráfico como distintivo de la coalición (foja 95 del sumario):
|
|
De lo anterior, de manera palmaria se puede advertir que los votos emitidos a favor de la coalición, no pueden ser atribuidos a ninguno de los partidos integrantes de la coalición de mérito, de ahí que adquiera vigencia la necesidad de la existencia del acuerdo de distribución correspondiente.
En este tenor, es dable concluir que los argumentos que informan la declaratoria de invalidez del artículo 96, numeral 6 (sic), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultan inaplicables a la coalición regulada por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en atención a que, según quedó acreditado con antelación, las características que configuran ambas formas de postulación de candidatos en las elecciones, impiden de manera concluyente que se les pueda asimilar, de donde se sigue que las consecuencias que en uno y otro supuesto se generan, son, por necesidad, divergentes.
Dicha conclusión resulta plenamente asequible, si se toman en consideración los argumentos expuestos en la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, los cuales son del tenor siguiente:
“
…
Planteadas las preguntas anteriores, la objeción constitucional central en relación con la norma general impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales) radica en que, dadas las características peculiares del propio régimen legal de coaliciones, en el que los electores, mediante el sufragio, tienen la posibilidad de votar por alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia (dentro de los que aparecen coaligados), lo que pretende transparentar, como se indicó, la fuerza electoral de cada uno de los partidos que se coaliguen, según se expresó en las urnas, resulta que, dado el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma cuya validez se reclama, la voluntad expresa de un elector, es decir, de un ciudadano que ejerce el derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción 1, constitucional, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, se ve alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó el uno por ciento de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
…
Consecuentemente, la norma general impugnada no genera certidumbre y afecta el principio constitucional de objetividad, toda vez que las reglas y mecanismos que lo componen distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
…”
En este orden de ideas, se hace evidente que los razonamientos contenidos en la sentencia de mérito no resultan aplicables a la coalición regulada en nuestra entidad, en virtud de que, contrario a lo acontecido en la normada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se hace presente la posibilidad de que un partido le ceda a otro, votos que le corresponden de manera plena, sino que nuestra legislación local, regula la figura de distribución de la votación recibida, estableciendo la potestad de que dicho reparto pueda darse en los términos que lo consigne el acuerdo de voluntades, pues como se estableció con antelación, aquélla se puede adjudicar a uno, a varios o a todos los participantes de la coalición, en la parte proporcional que convenga a cada uno de los institutos políticos.
De lo anterior, se advierte que si en nuestro orden legal, la transferencia de votos no tiene cabida, tampoco tiene actualización fáctica la conclusión a que arriba el partido político actor, en el sentido de que tal distribución resulta contraria a derecho, de donde deriva lo infundado del agravio en estudio.
Estudio del agravio, cuyos motivos se identifican con los numerales 4 y 5, del inciso C), del esquema de agravios. En los puntos 4 y 5 del cuadro de esquematización, se desprende que el Partido Acción Nacional se duele del efecto otorgado a la votación obtenida por la coalición, pretendiendo que ésta se deba tomar en cuenta como una unidad para efectos de hacer la asignación de diputados por ambos principios, de lo cual, concluye que al tomar en cuenta dicha votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en realidad se están reconociendo indebidamente sufragios a los partidos en coalición, los cuales al ser sumados a los votos obtenidos en los distritos en los cuales contendieron de forma individual, se provoca una transgresión a la voluntad popular, lo que también deforma el sistema electoral y abre la posibilidad de un fraude a la ley.
Este Tribunal Estatal Electoral estima que los agravios en estudio devienen INFUNDADOS, por las razones siguientes.
Según quedó acreditado en el marco normativo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en relación con el diverso 15 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la votación que sirve de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es la obtenida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
En el punto inmediato antecedente, quedó acreditada la legalidad del acuerdo de voluntades que establece la distribución de los votos entre los partidos políticos que conforman la coalición, como siguiente estadio, es necesario pronunciarse respecto a los efectos que trae consigo el asignar a cada partido la votación que al tenor del convenio corresponde a cada uno, siendo éste, de manera lógica y natural, el que sea sumada a la votación que dichos partidos obtuvieron en los distritos electorales en los que participaron de manera individual.
Lo anterior es así, puesto que al tenor de lo preceptuado por el artículo 70, numeral 2, inciso h), de la ley comicial de la entidad, la votación derivada del acuerdo de coalición parcial, que sea distribuida a los partidos integrantes "será sumada a la que reciba cada partido político en los distritos donde participe en forma individual, lo anterior para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional y demás a que haya lugar".
Entonces, si se advierte de autos que el convenio de coalición celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Nueva Alianza y el Partido Verde Ecologista de México, constituyó una alianza de carácter parcial respecto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX para el proceso electoral 2009-2010, resulta lógico que la consecuencia derivada de la aplicación de la norma obtenida del clausulado del convenio, consistente en hacer la distribución de la votación obtenida en los distritos electorales señalados, sea que se sumen ambas votaciones para así determinar, en primera instancia, aquéllos partidos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En este tenor, no le asiste la razón al partido accionante cuando pretende que la votación deba tomarse como una unidad, toda vez que la finalidad implícita de su argumento, tiende a exigir que la votación obtenida en conjunto por la coalición no sea sumada, una vez distribuidos los porcentajes correspondientes entre los partidos que la integran, a la alcanzada en aquéllos distritos electorales en los que participaron éstos de manera individual, sin embargo, tal proceder resultaría contrario a la norma en tratamiento y transgresor del sistema electoral en su conjunto.
En principio, se debe tener en consideración que el asunto puesto a consideración de este Tribunal, según quedó acreditado, tiene como elemento relevante la existencia de un convenio de coalición parcial, y derivado de esta circunstancia, se ha de tomar en cuenta que al tenor de lo preceptuado por el artículo 70, numeral 2, inciso h), segundo párrafo de la ley comicial local, es exigible a los partidos que, para efectos de participar en la asignación de diputados de representación proporcional, deberán registrar su propia lista de candidatos a dichos cargos, además de cumplir, entre otros, con el requisito previsto por el ordinal 15, numeral 1, del ordenamiento en consulta, consistente en haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales.
De lo cual, se sigue que la unidad pretendida por el actor carece de sustento y de operatividad para el sistema electoral, ya que tal proceder impediría otorgar el efecto perseguido por la norma electoral en el sentido de que la base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional constituya la votación recibida en la elección de diputados por el diverso principio de mayoría relativa, ya que la pretensión del actor consiste en que se excluya ésta del cálculo de la primera.
Sin que resulte ocioso, referir a que la exigencia del Partido Acción Nacional, se ve igualmente coartada por el hecho de que las coaliciones parciales no participan de manera directa en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, sino que, al tratarse justamente de una alianza de carácter parcial, acuden al procedimiento respectivo de manera individual, lo que no acontece con las coaliciones totales.
En este sentido, deviene falsa la afirmación del actor en el sentido de que el reconocimiento y adición de los sufragios obtenidos por la coalición a favor de los partidos integrantes de la misma, resulta indebida, provocando con tal proceder que, desde la óptica del actor, se trastoque la voluntad popular.
Lo anterior, en atención a que el procedimiento de distribución y adición referido, no sólo resulta legal y apegado a las normas que regulan el proceder de los partidos intervinientes en el proceso electoral y la propia autoridad electoral, sino que resulta necesario para darle funcionalidad sistemática al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Sirve de soporte a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante identificada con la clave S3EL 004/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 410-412, cuyo texto ha sido transcrito con antelación, de rubro: COALICIÓN PARCIAL. SU VOTACIÓN DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
El criterio referido concluye en su ratio essendi que, tratándose de las coaliciones parciales, la votación debe repartirse entre los partidos que la conforman, toda vez que tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos al convertirse en escaños, en virtud de que la votación emitida para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es la que sirve de base para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo el caso que tal distribución de votos obviamente se realiza en apego a lo estipulado en el respectivo convenio de coalición y en la autorización que la propia ley otorga a los participantes de dicho convenio.
El efecto señalado, es decir, el hecho de que la votación que sirve de base para efectos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa pueda y de facto sirva de base para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resulta acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 015/2003, de rubro: VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (Legislación de Coahuila y similares), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por Tribunal Elector Judicial de la Federación. Volumen Tesis Relevantes, páginas 973 a 975.
De lo expuesto, es dable concluir que el acto de combatido se encuentra apegado a las normas que le sirven de sustento a la responsable para su emisión y, por ende, que el agravio resulta INFUNDADO.
Estudio del agravio, cuyo motivo se identifica con el numerales 6, del inciso C), del esquema de agravios. Por cuanto hace al agravio configurado en el apartado relativo, identificado con el numeral 6, en el cual el Partido Acción Nacional combate el contenido del convenio de coalición, en virtud de que desde su óptica altera el sistema de distribución de votos, es necesario remitirnos a lo expuesto sobre tal tópico en el considerando quinto de la presente resolución, apartado en el cual se determina que dicha temática no puede ser materia de análisis en el presente medio de impugnación y en este sentido, se determina que los argumentos tendentes a controvertir dicho acuerdo de voluntades, resulta extemporáneo.
SÉPTIMO. Agravios en relación a la comisión de fraude a la ley, abuso del derecho y desvío de poder, denominados "ilícitos atípicos".
Como último motivo de disenso en contra de la resolución que impugna el actor, se alega la actualización de las instituciones de fraude a la ley, abuso del derecho y desvío de poder, doctrinalmente conformadas en la categoría general de "ilícitos atípicos", en virtud de lo siguiente:
"...la autoridad electoral mediante la asignación de diputados por el principio de representación proporcional tolera la aplicación fraudulenta de la ley, consintiendo el abuso del derecho que ejercitan los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza al formar la coalición en comento, el cual no sólo va directamente en detrimento de la falta de asignación de curules en el Congreso del Estado a favor del Partido Acción Nacional, sino en contra de los principios prohibitivos que impone la legislación de Chihuahua, los cuales por su naturaleza son de observancia general orden público. Esta aplicación genera por parte de la autoridad un desvió de poder que rompe con el sistema democrático mismo".
De lo que se desprende que el actor basa la actualización de las tres figuras en la posible transgresión de principios prohibitivos que impone la legislación electoral, pues si bien existe una regla o norma específica que permite la conducta en cuestión sin embargo existe una oposición a uno o más principios.
Del propio escrito impugnativo se hace evidente que el principio que encuentra colisión con las normas que permiten la alianza electoral y sus efectos, en opinión del actor, es el de "intransferibilidad" del sufragio que trastoca la voluntad popular.
Por tanto, su pretensión particular, al configurarse alguno de los ilícitos atípicos en cuestión, es que al resolver este órgano jurisdiccional el presente juicio de inconformidad, se anulen los efectos nocivos de la indebida transferencia de votos entre los partidos que integraron la coalición "Compromiso con Chihuahua".
Cierto es, como lo afirma el incoante, que la configuración de las figuras jurídicas del abuso del derecho, fraude a la ley, desviación de poder son claros ejemplos de instituciones que permiten dejar de lado reglas permisivas. Es así que siguiendo a Atienza y Ruiz Manero; estos tres modelos, tienen los siguientes elementos en común:
a) La existencia, prima facie, de una acción permitida por una regla;
b) La producción de un daño como consecuencia, intencional o no de esa acción;
c) El carácter injustificado de ese daño a 'la luz de consideraciones basadas en juicios de valor;
d) La generación, a partir de ese balance, de una nueva regla que limita el alcance de la primera, al calificar como prohibidos comportamientos que, de acuerdo con aquélla, aparecían corno permitidos.
Es así que el elemento del inciso a), de la regla permisivas aduce en la permisión para la coalición de repartir los votos obtenidos a los integrantes en la proporción que estimen conveniente y la Obligación de la autoridad administrativa de acumular a la votación obtenida por la coalición parcial para la elección de diputados de mayoría relativa, con aquella de los distritos en que hayan contendido los partidos políticos en lo individual, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, numeral 2, incisos g) y h), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
En ese mismo tenor, el posible daño como elemento de las figuras se traduce en el perjuicio del Partido Acción Nacional al impedir que cuente con mayor representación proporcional mediante la asignación de la responsable.
Respecto del tercer elemento a simili, se sostiene por el inconforme la intención nociva y dolosa de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza al celebrar el convenio de coalición respectivo.
Como último elemento común de las figuras en estudio y que se traduce en el thelos de reparación de la coherencia del sistema jurídico, se encuentra la generación, a partir de la aplicación e interpretación jurisdiccional, de una regla que limite el alcance de la permisiva, y califique como prohibidos aquellos comportamientos. En este sentido, el actor pretende acreditar la necesidad de limitación del derecho de las coaliciones electorales y las correlativas obligaciones de la autoridad con la conculcación al principio de no transferencia del sufragio que se establece en el artículo 4, numeral 2 de la ley de la materia.
Sin embargo, como ya quedo razonado en las consideraciones sobre el estudio del agravio precedente, el actor estima dicha vulneración al partir de la premisa falsa de que la disposición normativa que permite la distribución de los votos a los partidos políticos en coalición se refiere a una indebida transferencia, y utiliza en apoyo de lo anterior los argumentos que tuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decretar inválida la porción normativa del artículo 96, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.
Lo incorrecto deriva en la disimilitud de las instituciones de coalición que son confrontadas en el libelo de demanda, sobre la base del contenido normativo que las regula, sin embargo, se soslaya que aquéllas no guardan identidad en cuanto a la definición de uno de sus efectos, por lo menos, pues en la del ámbito local el concepto aplicable es el "reparto" o "distribución" de los sufragios, mientras que la federal sí guardaba la característica de "transferencia" de votos; ello en virtud de la discrepancia de la naturaleza jurídica de la coalición que prevé la legislación electoral del Estado con la que quedó definida en el nuevo código federal a partir del año dos mil ocho.
Por tanto, el acuerdo de los partidos políticos que participan en coalición sobre el reparto de los votos obtenidos es vigente en el sistema jurídico que encuadra el proceso electoral y tiene plena justificación valorativa en los principios que lo rigen, así como aquellos que dan sustrato al sistema de representación proporcional y a la prerrogativa de los partidos políticos a financiamiento público.
Así, no es posible determinar que se configuran las hipótesis de fraude a la ley, abuso del derecho y desvío de poder, pues no se acredita la vulneración del principio prohibitivo que invoca el actor, que genere la posible aplicación de una regla limitativa por parte de este órgano jurisdiccional. Por el contrario el ejercicio del derecho de participar en coalición encuentra coherencia con marco normativo de derecho electoral, o como lo exponen Atienza y Ruiz Manero, la norma que atribuye dicho derecho se ajusta a "las dimensiones directiva y justificativa del Derecho, entre las reglas y los principios".
A mayor abundamiento, se estima que es incorrecta la apreciación del actor respecto del daño causado de forma indebida e injustificada, pues se pretende establecer bajo el supuesto de que los partidos integrantes de la coalición dirigen como objetivo de su alianza, el demento del partido actor en la obtención de curules por el sistema de representación proporcional.
Es decir, se intenta acreditar que el fin de la celebración del convenio de coalición es doloso y está encaminado de manera específica y directa en afectar la participación política del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado.
Sin embargo, es preciso establecer que nuestra legislación electoral del Estado, contempla la existencia de distintos tipos de alianzas o asociaciones de institutos políticos según los fines de éstos, como son los frentes, fusiones, coaliciones y candidatura común.
La fusión constituye la unión de partidos políticos estatales en uno nuevo, que puede tener la personalidad jurídica y registro de alguno de los participantes, conforme lo estatuido por el artículo 77 de la referida ley; por su parte el frente es la unión o alianza de partidos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante estrategias especificas y comunes de conformidad con el numeral 1 del artículo 66 del ordenamiento en cita; así mismo, la coalición y la candidatura común son las alianzas de partidos políticos con fin eminentemente electoral de postular candidatos en las distintas elecciones estatales, conforme a lo que dispone el artículo 22, párrafo segundo de la Constitución particular del Estado y 66, numeral 2 de la ley comicial local.
De lo anterior se hace vigente los planteamientos de Maurice Duverger sobre la clasificación de las alianzas de partidos políticos, en las de tipo gubernamental, parlamentario y electoral, según los fines a que se dirigen los primeros dos para la conformación de fuerzas comunes en el ejercicio del poder público del poder ejecutivo o en el legislativo, respectivamente; y las últimas, que tienen normalmente una duración más efímera, que se sitúan en el nivel de postulación común de candidatos durante los procesos comiciales.
En tal virtud, se considera que las coaliciones electorales suelen conformarse para lograr el resultado más favorable en la votación de la elección, y así efectivamente lo que gana alguien es pérdida para otro, como se plantea en el teorema de juegos de Neumann y Morgersten aplicable al caso y que establecen entre sus condiciones que "todo lo que gana un participante o equipo lo pierde el otro". Es así que se estima que la coalición electoral, como la que es motivo de debate, persiguió como fin principal la obtención de la mayoría de los sufragios en las elecciones respectivas, al maximizar la posibilidad de éxito de los partidos que la integran en una determinada elección, consecuentemente la derrota de sus contrincantes.
A su vez, contrario a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, la ley establece las formas de participación de los partidos políticos en coalición para contender de manera unida en la postulación de cargos de elección popular, lo cual no significa que se traduzca en la representación política de los cargos públicos para uno sólo de los partidos integrantes, pues la alianza guarda, como ya se señaló, una naturaleza eminentemente electoral y no gubernamental o parlamentaria.
Aunado a que la vigencia transitoria de la coaliciones sólo se puede surtir dentro de los procesos comiciales, dándose por concluido una vez que terminan éstos, es decir, una vez emitidas las resoluciones que en última instancia emita el Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con los artículo 72 numeral 2 y 123, numeral 6 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Lo anterior se robustece con la tesis relevante de clave S3EL 027/2002, de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada: "COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES".
Amén de lo expuesto, los partidos políticos buscan obtener la mejor posición en el electorado de acuerdo con las formas que la ley les permite participar, como puede ser la coalición parcial para la elección de diputados por el principio de mayoría, que tiene un límite de hasta ocho fórmulas en el mismo número de distritos, siendo lícita la distribución de los votos obtenidos, así como la consecuente acumulación que se haga con aquellos que obtuvieron en los distritos en que participaron en lo individual, para obtener un resultado manifiesto que representé la fuerza electoral del partido en el Estado que valide la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
Es así que el fin principal que persiguen los partidos políticos en los procesos electorales es la obtención de cargos públicos, que de acuerdo al sistema electoral vigente en la legislación del Estado y conforme con la Constitución Federal, puede ser por el principio de mayoría relativa al obtener el triunfo en la elección respectiva, o bien por el principio de representación proporcional una vez obtenido los porcentajes de votación requeridos en la suma de los distritos en que participaron.
El principio de representación proporcional obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Lo anterior es acogido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como principio del pluralismo político que garantiza el sistema electoral mixto en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "cómo medio o instrumento (...) a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país".
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de clave P./J. 70/98, que tiene por título "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."
Por tanto, es dable concluir que el elemento volitivo de los partidos políticos en la celebración del convenio de coalición parcial tenía una pretensión con efectos directos para la alianza en su conjunto, pero también para los partidos integrantes en lo individual; pues pretendía alcanzar los triunfos respectivos en cada elección que postulaban candidatos comunes, pero también la distribución de la fuerza electoral, proporcional a su participación en la elección. Dicha intención debe ser considerada razonablemente legítima pues no se advierte qué; se dirija a un daño específico al partido actor, sino sólo como consecuencia directa del "juego" democrático y de estrategia política que se permite en el marco normativo de los procesos comiciales; en consecuencia no se acredita lo indebido o antijurídico de la acción que determine un posible elemento de dolo.
Por lo antes expuesto es que se estima por este órgano colegiado, que el agravio hecho valer sobre la supuesta comisión de conductas que constituyen la categoría de ilícitos atípicos, resulta INFUNDADO.
En consecuencia, al resultar INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido accionante en su juicio de inconformidad y ser este el único medio de impugnación interpuesto en contra del acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo procedente es confirmar el acto y la entrega de las constancias de asignación respectivas.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de Jesús Limón Alonso, quien se ostentó como su representante legal, promovió el presente medio de impugnación, mediante escrito de demanda exhibido el treinta y uno de agosto del año que transcurre, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
CUARTO. Trámite y sustanciación.
I. Trámite y recepción del medio de impugnación. El referido órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Chihuahua, tramitó la demanda de mérito en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la ley de la materia, remitiéndola a esta Sala Regional con las respectivas constancias, así como con el correspondiente informe circunstanciado, y el original del expediente JIN-63/2010 con una copia certificada del mismo; constancias que fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dos de septiembre último, integrándose el expediente SG-JRC-107/2010 con dos cuadernos accesorios.
II. Turno a ponencia. El dos de septiembre de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar a la ponencia a su cargo el expediente de mérito y sus dos cuadernos accesorios, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 9, fracción I y 77, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1314/2010 de esa misma fecha.
III. Radicación y admisión. Por auto de tres de septiembre del año actual, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, admitiendo la demanda que dio origen al mismo.
IV. Terceros interesados. Mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes del tribunal señalado como responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de septiembre de la presente anualidad, el Partido Revolucionario Institucional, por sí y en representación de la Coalición “Compromiso con Chihuahua”, por conducto de Manuel Guillermo Márquez Lizalde, así como los Partidos de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, a través de José Luis Acosta Corral, Ricardo Yáñez Herrera y María Ávila Serna, respectivamente, ostentándose todos ellos como sus representantes legales, se apersonaron al presente medio de impugnación como terceros interesados, señalando domicilios procesales y autorizados para oír y recibir notificaciones; solicitando todos, con excepción del Partido de la Revolución Democrática, se remitiera el presente medio de impugnación a la Sala Superior de este Tribunal, en ejercicio de su facultad de atracción.
V. Propuesta de remisión de expediente a la Sala Superior. En auto del mismo seis de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de esta Sala Regional la notificación inmediata a la Sala Superior de las citadas solicitudes de facultad de atracción, así como la remisión del expediente de mérito, así como de sus dos cuadernos accesorios; propuesta que fue aprobada mediante Acuerdo Plenario de esa misma fecha.
VI. Improcedencia de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción. En la resolución emitida el diez de septiembre del año actual en el expediente SUP-SFA-42/2010, los Magistrados que integran la Sala Superior de este Tribunal, resolvieron por unanimidad de votos declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción de mérito, resolución que fue notificada a este órgano jurisdiccional mediante oficio SGA-JA-3506/2010 de once de septiembre último, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de septiembre siguiente, al cual se anexó el expediente al rubro indicado con sus dos cuadernos accesorios; por lo que una vez recibidas tales constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, mediante acuerdo de trece de septiembre del presente año, proveyó remitirlas a su ponencia por haberle correspondido la sustanciación del medio de impugnación, lo cual fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1323/2010 de esa misma fecha.
VII. Cierre de instrucción. Una vez recibido el expediente al rubro indicado con sus dos cuadernos accesorios, en auto de trece de septiembre del año que corre, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción; con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como el Acuerdo CG 404/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva emitida por una autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Chihuahua respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, por actos derivados de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de dicha Entidad.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve está justificada plenamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
I. Forma. La demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella consta el nombre del instituto político actor y la firma autógrafa de Jesús Limón Alonso, quien se ostenta como su representante legal; se identifica la resolución impugnada, se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, se expresan agravios, así como las razones por las que se solicitó la no aplicación de los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por estimarlos contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada le fue notificada al instituto político promovente en forma personal el mismo veintisiete de agosto del año en curso en que fue emitida, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente JIN-63/2010 (folios 485 y 486 del cuaderno accesorio 1), y la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el treinta y uno de agosto siguiente (folio 4 del cuaderno principal), razón por la cual se estima que la misma fue presentada dentro del plazo previsto en el numeral 8 de la ley de la materia.
III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que Jesús Limón Alonso, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, fue quien promovió el juicio de inconformidad expediente JIN-63/2010, del cual deriva la resolución aquí combatida; además de que dicho carácter le fue reconocido por la autoridad señalada como responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado (folios 2 y 3 del cuaderno principal), en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley de la materia.
Por otra parte, con apoyo en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Coalición “Compromiso con Chihuahua”, así como los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México que la integran, se encuentran legitimados para comparecer como terceros interesados en el presente asunto, al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Partido Acción Nacional aquí actor, toda vez que pretenden se confirme la resolución aquí impugnada, la cual confirmó el ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL PROCESO ELECTORAL 2009 - 2010, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en la trigésima sesión extraordinaria celebrada el diez de agosto del año que transcurre y, como consecuencia, el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, respecto de las cuales les correspondieron tres diputaciones por ese principio al Partido Nueva Alianza, y dos al Partido Verde Ecologista de México.
Asimismo, se reconoce la personería de Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Ricardo Yáñez Herrera y María Ávila Serna, el primero como Encargado del Despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua, y como representante legal de la Coalición “Compromiso con Chihuahua”; el segundo como Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza en dicha Entidad; y la tercera como Presidenta del Comité Directivo Estatal de Partido Verde Ecologista de México en Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, por así haberla reconocido el tribunal señalado como responsable en la resolución aquí impugnada, la cual fue emitida el veintisiete de agosto último en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-63/2010, al que también comparecieron con el carácter de terceros interesados.
IV. Requisitos de los escritos de los terceros interesados. Los escritos por medio de los cuales se apersonan al presente juicio de revisión constitucional electoral el Partido Revolucionario Institucional, por sí y en representación de la Coalición “Compromiso con Chihuahua”, así como los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes legales Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Ricardo Yáñez Herrera y María Ávila Serna, sí cumplen con todos los requisitos previstos en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los mismos fueron presentados en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua señalado como responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral líneas atrás invocado, toda vez que la cédula de publicación de dicho medio de impugnación, fue fijada en los estrados del citado tribunal a las 11:00 once horas del uno de septiembre pasado (foja 316), y los escritos de terceros interesados de mérito fueron presentados a las 09:20 nueve horas con veinte minutos (el del PRI y la coalición), a las 10:00 diez horas (el del PANAL), y a las 10:48 diez horas con cuarenta y ocho minutos (el del PVEM), todos del cuatro de septiembre último (folios 328, 386 y 429); además de que se hicieron constar en dichos escritos los nombres de los mencionados institutos políticos y de la coalición que ellos integran, así como las firmas autógrafas de sus representantes legales; se acompañaron los documentos necesarios para acreditar tal personería; se precisó la razón del interés jurídico en que se fundan, y las pretensiones concretas de los mencionados terceros interesados, es decir, la confirmación de la resolución impugnada; en el entendido de que el no ofrecimiento de pruebas no es causa para tener por no interpuestos los escritos aludidos, en términos de lo establecido en el párrafo 5 del artículo 17 de la ley de la materia, aplicado a contrario sensu.
Por el contrario, no ha lugar a tener como tercero interesado en el medio de impugnación que se resuelve al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que en la especie, dicho instituto político no tiene tal carácter, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicado a contrario sensu, ya que el mismo no cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Partido Acción Nacional aquí promovente, tal y como quedará precisado a continuación.
El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, señala lo siguiente:
Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
[…]
c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
[…]
Del análisis de la disposición transcrita, se advierte que un tercero interesado en materia electoral, al tener un interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, los convierte en coadyuvantes con la autoridad señalada como responsable, por lo que su pretensión será que subsista el acto o resolución impugnada, circunstancia que justifica su intervención en un medio de impugnación.
En el escrito por medio del cual pretende comparecer al presente medio de impugnación el Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado, a través de José Luis Acosta Corral quien se ostenta como su representante legal, se expresa lo siguiente:
AGRAVIOS:
Los Partidos Políticos Nacionales son, según el Artículo 41 de la Constitución Federal, entes de interés público que cuentan con la facultad jurídica suficiente para exigir o interponer recursos legales cuando se esté en el supuesto de una violación a un interés colectivo, como lo es en este caso la violación a la calidad de intransferible con que cuenta el sufragio del ciudadano, calidad esencial que guarda del voto del ciudadano según la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, misma que lo define como, universal, libre, secreto, directo e intransferible.
Es por tanto, que sostener como legal el cuerpo del convenio de coalición parcial celebrado entre los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista en los ocho distritos en los que compitieron bajo esta figura, atentan contra los derechos tutelados en las Constituciones Local y federal, y sus leyes secundarias al romper con el principio de certeza jurídica de la voluntad popular para elegir a sus representantes, es decir, con los valores rectores de la democracia.
[…]
En base en el análisis del convenio de coalición y su permisividad por parte de las autoridades electorales y jurisdiccionales locales, lo cual se perfecciona con la asignación de diputados plurinominales por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y su ratificación por parte del Tribunal Electoral, la decisión de la ciudadanía Chihuahuense fue recompuesta por un instrumento jurídico que deformó su intención primaria, pues a todas luces las tendencias que arrojan los resultados por partido político en los distritos que compitieron sin coalición, no guarda relación con la asignación final que se da de la transferencia de sufragios según el clausulado del convenio de coalición referido, puesto que los partidos apenas contarían con el 2 por ciento o menos, como en el caso de Nueva Alianza y Verde Ecologista, representarán el 12.12 por ciento el PANAL y 6.06 por ciento el PVEM, es decir, una multiplicación de 6 veces el primero y 3 el segundo de su real representación en la voluntad popular.
[…]
… esto no solo afecta la representación proporcional popular en el Congreso local, principio de asignación que tiene como función el equilibrio de fuerzas en uno de los poderes del Estado según su porcentaje electoral, sin que obligara a que la autoridad electoral malverse recursos públicos al momento de asignar el financiamiento que recibiremos los partidos políticos con derecho a ello durante los próximos 3 años, situación que de darse, pondría en desventaja material al partido que represento puesto que contenderíamos con fuerzas de menor representación popular pero con una mayor capacidad financiera, creando una situación de inequidad, rompiendo otro principio rector de la democracia.
[…]
Es evidente que existe una incertidumbre legal que la autoridad federal puede recomponer, puesto que utilizando los mismos criterios con los que fundamentó el Magistrado presidente y ponente del proyecto de resolución, para declarar que el Tribunal Electoral de Chihuahua como incompetente para analizar la Constitucionalidad o no sobre las normas violadas, es que creemos que esta Sala puede estudiar el caso a fondo y recomponer en base a un acto de justicia colectiva, grupal o difusa, el porcentaje que la ciudadanía debe representar en el poder legislativo según su filiación partidista, anulando la votación artificial inyectada a los partidos políticos beneficiados y que fraudulentamente y en base a la incongruencia que guarda la redacción de la Ley Electoral en su Artículo 4º donde describe las calidades del sufragio y su oposición al inciso g (sic) de la fracción II del Artículo 70 de la misma ley crean una contradicción que genera la manipulación de la voluntad popular, manejarla de acuerdo al antojo de intereses partidistas y violentar los preceptos de equidad y certeza que deben guardar nuestro sistema electoral y nuestro régimen democrático.
[…]
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado solicito:
[…]
TERCERO.- Se valoren los motivos y fundamentos aquí expuestos para que esta sala recomponga la composición del Congreso del Estado de Chihuahua en base a una nueva asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, al no corresponder la actual con la real y violar así la voluntad colectiva que sufragó por distintos institutos políticos el pasado 4 de Julio de los corrientes.
Ahora bien, en la especie se considera que el Partido de la Revolución Democrática no cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Partido Acción Nacional aquí promovente, en virtud de que la pretensión de ambos institutos políticos, en esencia, es la de impugnar el convenio de coalición parcial celebrado por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, para integrar la Coalición “Compromiso con Chihuahua” y participar coaligados en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los Distritos Electorales IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX del Estado de Chihuahua para el proceso electoral local 2009 - 2010 y, como consecuencia, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua el diez de agosto del año que transcurre, al considerar que de no haber existido transferencia de votos, tales institutos políticos pudieron haber obtenido una asignación adicional a su favor de diputados por ese principio; circunstancia que no le es jurídicamente posible al Partido de la Revolución Democrática expresar motivos de inconformidad tendentes a modificar o revocar la resolución aquí impugnada, toda vez que su único interés como tercero interesado, sería el de que se confirmara dicha resolución; además de que dicho instituto político no fue parte en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-63/2010 del cual deriva la resolución aquí combatida.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el Partido de la Revolución Democrática haya expresado en el escrito de comparecencia de mérito que: En cuanto a las pretensiones del Partido Acción Nacional, estamos en igual forma en una confrontación de ideas e intereses, puesto que si se reasignara la votación estatal válida emitida, el Partido de la Revolución Democrática estaría en posibilidades de acceder a una diputación más en detrimento de las dos diputaciones que por decreto pretende la acción de este (sic) partido, lo que reviste mas mi carácter de Tercero Interesado […]; toda vez que como ya se dijo en párrafos que anteceden, un tercero interesado participa como coadyuvante de la autoridad señalada como responsable en un medio de impugnación en materia electoral, al tener un interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, por lo que su pretensión será que subsista el acto o resolución impugnada, lo cual no acontece en la especie; máxime que contrario a lo señalado por el Partido de la Revolución Democrática, del análisis de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que el Partido Acción Nacional pretende que se le asigne una diputación más por el principio de representación proporcional y no dos (tablas plasmadas en las páginas 47 y 48 de la demanda – folios 49 y 50 del expediente principal).
Cobra aplicación, la tesis S3EL 31/2000[1] sustentada por la Sala Superior de este tribunal, que a continuación se transcribe:
TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.- Los partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente.
(El subrayado es por este Tribunal)
V. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Definitividad y firmeza. Se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-63/2010 del cual deriva la resolución aquí impugnada, y en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no se establece la posibilidad legal de combatir la resolución recaída a dicho juicio de inconformidad, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de esa Entidad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que a la resolución impugnada le reviste el carácter de definitiva.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamados en el juicio de revisión constitucional electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía de ser concluyentes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente a fin de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.
Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000[2], de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
2. Violación a preceptos constitucionales. El Partido Acción Nacional aquí promovente, por conducto de su representante legal, manifiesta expresamente en su demanda que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que el instituto político demandante pretende hacer valer en sus cinco agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio promovido; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97[3], sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
3. Violación determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional de Chihuahua, pues de acogerse en sus términos las pretensiones del instituto político actor Partido Acción Nacional, lo conducente sería revocar la resolución impugnada emitida el veintisiete de agosto del año que transcurre por el por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-63/2010, y ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha Entidad, modificar el acuerdo aprobado por dicho órgano administrativo electoral local en la trigésima sesión extraordinaria celebrada el diez de agosto del año actual, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2009 - 2010, asignándose la diputación adicional por ese principio al partido político actor que aduce le corresponde; circunstancia que indubitablemente, es trascendente para la elección de mérito, con lo cual, en la especie se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada por la coalición actora es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que el Congreso del Estado de Chihuahua, se instalará en casos ordinarios como acontece en la especie, el uno de octubre de la presente anualidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los cinco agravios expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Agravios y planteamiento de la litis. En la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante legal, expresó los agravios siguientes:
AGRAVIOS:
Fuente del Agravio: Lo constituye de manera conjunta los considerandos CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la resolución que en su parte conducente establece lo siguiente:
"[...] Ahora bien, de las consideraciones precedentes, se deduce que el acuerdo de Consejo General del Instituto Estatal Electoral sobre la aprobación del convenio de coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, al no ser controvertido en los plazos respectivos dentro de la etapa de proceso electoral correspondiente, con base en el principio de definitividad y la preclusión del derecho procesal respectivo, se produce la imposibilidad material y jurídica de reparar la violación que, eventualmente, se hubiere cometido con la resolución aludida.
Se sostiene lo anterior, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica que ha adquirido firmeza, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al ser emitido un acto o resolución que ha causado estado, generó efectos que deben considerarse definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas del proceso electoral, adquiriendo por tal razón el carácter de irreparables[...] "
Preceptos constitucionales violados: Los artículos 14, 16, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Concepto de Agravio: Causa agravio a mi representado y a la sociedad en general el considerando quinto de la resolución que se impugna, lo anterior se sostiene porque viola el principio de Legalidad establecido en los siguientes preceptos Constitucionales:
Artículo 14. [SE TRANSCRIBE].
Artículo 16. [SE TRANSCRIBE].
Artículo 17. [SE TRANSCRIBE].
Artículo 116. [SE TRANSCRIBE].
En efecto la resolución adolece del principio de legalidad, toda vez que es violatoria del principio de legalidad, lo anterior se sostiene dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación porque la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación de la causa de pedir hecha valer por el suscrito en el recurso primigenio.
Lo anterior, en atención a que la autoridad responsable parte de la premisa falsa y errónea de que la pretensión del actor consistió en impugnar el contenido del convenio de coalición parcial suscrito por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, considerando éste como un todo; cuando realmente la causa de pedir consiste en la impugnación de la aplicación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral local de la cláusula décima del precitado convenio de coalición, en violación a lo previsto por el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado.
En otras palabras, la finalidad del medio de impugnación consiste en la inconstitucionalidad del acto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, el cual indebidamente al aplicar la cláusula décima del convenio de coalición en la asignación de diputados por el principio, de representación proporcional viola el principio del voto intransferible.
Al respecto, se estima oportuno señalar que la Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
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Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.
Ahora bien, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.
Ahora bien, en la especie, se debe tomar en cuenta que, contrario a lo aducido por la responsable, no ha precluido ningún derecho del actor, toda vez que lo que se impugna es el primer acto de aplicación del Consejo General del Instituto Electoral local respecto de la cláusula décima del convenio de coalición, al momento de aprobar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En efecto, en el particular, el Tribunal Electoral responsable realizó un estudio sobre la aplicación del principio de definitividad respecto de la "aprobación" del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, del convenio de coalición "Compromiso con Chihuahua" y con base a ello estimo infundado el agravio concluyendo que precluyó la acción el derecho del actor para impugnarlo.
Sin embargo, como ha quedado manifestado, el objeto de la impugnación consiste en la inconstitucionalidad del acto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, el cual indebidamente realizó la "aplicación" de la cláusula décima del convenio de coalición, en relación con el inciso h) del numeral 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional violando el principio del voto intransferible, establecidos en los artículos 4 numeral 2 y 17 numeral 2 del mismo ordenamiento en armonía con los artículos 41 y 116 de nuestra Carta Magna.
Por lo anteriormente expuesto, la autoridad responsable dejó de aplicar los principios rectores del proceso electoral y asimismo, procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, mismas que en algunos casos son franca violación a la Constitución Federal y la propia del Estado de Chihuahua, al dejar de aplicar o interpretar en forma incorrecta diversos preceptos legales, todo lo cual ocasiona como perjuicio específico, el que se haya confirmado una resolución que declara un número incorrecto de diputados electos según el principio de representación proporcional en favor del partido que me honro en representar; lo anterior porque, de haberse examinado en forma correcta por parte de la autoridad responsable todos y cada uno de los agravios y los elementos que interactúan en el desarrollo de un proceso de análisis y revisión de los diversos factores que intervienen en el proceso de selección de diputados de ese tipo, se habría arribado a la conclusión inexcusable de un ajuste del número de diputados superior al consignado en el acuerdo confirmado en la resolución que por este medio se combate.
La normatividad a seguir para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, a saber, es la que se apunta a continuación:
Constitución Política del Estado de Chihuahua
Artículo 40. [SE TRANSCRIBE]
Ley Electoral del Estado de Chihuahua:
Artículo 15. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 16. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 17. [SE TRANSCRIBE]
Por su parte el artículo 70 numeral 2 inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establece lo siguiente:
Artículo 70. [SE TRANSCRIBE]
En la especie el precepto que antecede particularmente el inciso h) es contrario a lo señalado en el artículo 4 de la misma Ley Electoral local, (que contempla principios constitucionales regulados en el artículo 41 y 116 de nuestra Carta Magna), el numeral 2 de ese artículo establece lo siguiente:
Artículo 4. [SE TRANSCRIBE]
Lo anterior ya que como quedó plasmado en la demanda original, el voto es intransferible, sin embargo la responsable en la resolución que se impugna indebidamente funda y motiva su parte considerativa al estimar en su página 100 que … “ [. .. ] el acuerdo de los partidos políticos que participan en coalición sobre el reparto de los votos obtenidos es vigente en el sistema jurídico que encuadra el proceso electoral y tiene plena justificación valorativa en los principios que lo rigen, así como aquellos que dan sustrato al sistema de representación proporcional y a la prerrogativa de los partidos políticos a financiamiento público. [...]”.
Ello es así ya que realiza la interpretación y aplicación de la cláusula décima del convenio de coalición "Compromiso con Chihuahua" en relación con el artículo 70 numeral 2 inciso h) de la Ley Electoral del Estado, el cual es inconstitucional toda vez que, como lo expresó el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo durante la discusión que se suscitó con motivo de la sentencia que recayó a las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas: "Independientemente de que las coaliciones estén o no previstas en la Constitución, yo coincido en que se declare la inconstitucionalidad de esta porción normativa, debido a que el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma cuya validez se reclama, vulnera la voluntad expresa de un elector”. Lo que ocurre en la especie si se atiende a que un número de votos específico arroje un resultado disímbolo según sea el mecanismo de participación de los partidos políticos.
Sobre todo si la propia constitución al expresar las calidades del voto señala que el mismo es "INTRASFERIBLE".
Y tal y como lo señala la real academia de la lengua española, intransferible significa: no trasferible, y a su vez transferible significa que puede ser traspasado o transferido, en ese sentido debe entenderse que no pueden ser transferido, ni traspasados los votos que los ciudadanos dieron a la Coalición Compromiso con Chihuahua, porque no tienen forma de identificarse a qué partido que integraron la misma, pertenecen.
En este orden de ideas se concluye que debe revocarse la resolución impugnada, en razón de que debe declararse inaplicable el artículo 70 numeral 2 inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua
AGRAVIO
Fuente del Agravio: Lo constituye de manera conjunta los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia que se impugna que en la parte conducente concluye lo siguiente:
"[...] Así, no es posible determinar que se configuran las hipótesis de fraude a la ley, abuso del derecho y desvío de poder, pues no se acredita la vulneración del principio prohibitivo que invoca el actor, que genere la posible aplicación de una regla limitativa por parte de este órgano jurisdiccional. Por el contrario el ejercicio del derecho de participar en coalición encuentra coherencia con marco normativo de derecho electoral, o como lo exponen Atienza y Ruiz Manero, la norma que atribuye dicho derecho se ajusta a "las dimensiones directiva y justificativa del Derecho, entre las reglas y los principios”.
A mayor abundamiento, se estima que es incorrecta la apreciación del actor respecto del daño causado de forma indebida e injustificada, pues se pretende establecer bajo el supuesto de que los partidos integrantes de la coalición dirigen como objetivo de su alianza, el demerito del partido actor en la obtención de curules por el sistema de representación proporcional.[...] "
Preceptos constitucionales violados: Los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Concepto de Agravio: Causa agravio a mi representado y a la sociedad en general el considerando séptimo de la resolución que se impugna, lo anterior se sostiene porque la misma conculca los principios (sic) constitucionalidad (de voto intransferible legalidad, exhaustividad, de valoración debida de pruebas, la debida fundamentación y motivación. Lo anterior se sostiene en atención a las siguientes consideraciones:
El Tribunal responsable no estudió de fondo los agravios hechos valer en el escrito de demanda en relación a la actualización de las figuras denominadas ilícitos atípicos, ya que parte de una premisa falsa al concluir que: "[...] el actor estima dicha vulneración a partir de la premisa falsa de que la disposición normativa que permite la distribución de los votos a los partidos políticos en coalición se refiere a una indebida transferencia, y utiliza en apoyo de lo anterior los argumentos que tuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decretar inválida la porción normativa del artículo 96, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008. Lo incorrecto deriva en la disimilitud de las instituciones de coalición que son confrontadas en el libelo de demanda, sobre la base del contenido normativo que las regula, sin embargo, se soslaya que aquéllas no guardan identidad en cuanto a la definición de uno de sus efectos, por lo menos, pues en la del ámbito local el concepto aplicable es el "reparto" o "distribución" de los sufragios, mientras que la federal sí guardaba la característica de "transferencia" de votos; ello en virtud de la discrepancia de la naturaleza jurídica de la coalición que prevé la legislación electoral del Estado con la que quedó definida en el nuevo código federal a partir del año dos mil ocho.[... ]”
Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para dar cumplimiento al principio de certeza y legalidad, ambos rectores en la materia electoral, las autoridades administrativas y jurisdiccionales tienen la obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los agravios y pretensiones planteadas por las partes y no únicamente alguno de ellos que consideren suficiente para emitir el sentido de su resolución, tal y como lo señala las siguientes tesis aplicables al caso concreto:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad.
Por lo tanto, en virtud de que el Tribunal Electoral local no realizó el estudio completo de los agravios planteados por el suscrito en la demanda primigenia, ni tampoco expuso los fundamentos y motivos para justificar la omisión del pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, lo procedente es que ese Tribunal de Alzada en plenitud de jurisdicción realice dicho estudio y resuelva respecto del agravio, toda vez que el permitir que mediante un convenio de coalición se transfieran votos para permitir a partidos políticos participar en forma ficticia en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante el préstamo de votos para efectos de la votación de diputados de representación proporcional no solo es un fraude a la ley, sino una práctica que vulnera todo nuestro sistema electoral.
Nuevamente es importante señalar que el numeral 2 del artículo 4 de la Ley Electoral señala claramente que el voto es instrasferible.
Interpretar de otra manera este dispositivo acarrearía una inequidad obvia pues duplicaría la oportunidad de adquirir curules de los partidos políticos que contendieran en una Coalición con independencia de su número efectivo de votos.
Esta anomalía no puede justificarse a ningún título. Por lo que si bien, y en principio, una interpretación gramatical o literal podría. llevarnos a la errónea conclusión de que pudiera excederse el número de diputados por ambos principios so pretexto de la Coalición compromiso con Chihuahua, una interpretación teleológica y funcional de los preceptos relacionados con el tema debe llevarnos a concluir que no es posible admitir ni sostener este yerro.
Pues la pretensión del legislador, al regular las coaliciones parciales no puede presumirse como tendiente a justificar ni legitimar este absurdo de que el mismo número de votos en un caso arroje un número de diputados y en un supuesto distinto un número superior. ¡Por supuesto que no! la razón nos indica que un número de votos -reflejo auténtico de una expresión de la voluntad popular- debe por fuerza atenerse al principio de certeza consagrado en la Constitución local y en la Ley secundaria. No es posible corromper ni torcer la voluntad popular para que al antojo de los partidos políticos en un supuesto "quiera" una cosa y en otro "quiera" otra distinta.
Más aún, tolerar lo aquí sucedido sería tanto como avalar que a futuro, los partidos políticos con el único propósito de burlar la Ley a través de la Ley misma; y al amparo de esta posibilidad, acudieran a este mecanismo de celebrar una Coalición parcial en uno o dos o más distritos electorales únicamente, a fin de duplicar sus posibilidades de acceder al Poder Legislativo.
Sobre todo si la propia constitución local al expresar las calidades del voto señala que el mismo es "INTRASFERIBLE".
En los hechos, el PRI, con el 54% de los votos, y solo con esos votos, obtiene 19 diputados en total, y presta, de ese mismo porcentaje de votos, es decir con los mismos votos, hace que el PANAL y el PVEM tengan entre los dos 6 diputados mas, que sumados a los 19 del PRI hacen un total de 25 diputados, que representan el 75.75 por ciento del Congreso del Estado de Chihuahua. Ni por asomo estos tres partidos políticos concitan tal apoyo popular. En cambio el PAN, con el 38% de los votos, obtiene, en virtud del fraude a la ley ya enunciado, el 18% de los diputados del Congreso Estatal.
En el caso concreto es de tomar en cuenta que debe considerarse la votación como una unidad para el efecto de hacer el cálculo de los Diputados que por ambos principios corresponden a dichos sufragios; lo anterior, dado que si se divide la votación en los términos del Convenio de Coalición respectivo, en este caso el suscrito por los integrantes de la "Coalición PRI-PVEM-PANAL se alentaría la deformación del sistema acogido por la legislación, mediante actos de voluntad de los partidos coaligados y se abre la posibilidad de que se abran grietas por las que pueda penetrar el fraude a la ley, a través de conductas susceptibles de inducir a que un conjunto de votos recibidos por los partidos unidos en la coalición inescindiblemente para ambas elecciones (mayoría relativa y representación proporcional) dupliquen sus efectos en el cálculo indicado, ya que sus efectos son factores que no se pueden separar del resultado de mayoría relativa, ni escindir artificiosamente por el convenio, a favor de alguno de los partidos políticos coaligados, para que pueda darse el tipo de proporcionalidad en la forma y términos exigidos por el legislador.
En los casos concretos, es inconcuso que a los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se le reconocen indebidamente sufragios respectivamente, considerando la responsable para ese efecto, los votos obtenidos por dicho Partido en los distritos en los cuales contendió en solitario, junto a aquellos otros obtenidos en su Coalición con el PRI; siendo que estos últimos NO debieron serle reconocidos por cuanto que un acuerdo de voluntades particular no pude ni debe trastocar la voluntad popular; de ahí que el número de votos que EFECTIVAMENTE recibieron estos institutos políticos es de apenas: 19, 778 y 26, 260 respectivamente; es decir, una cifra equivalente a porcentajes de votación que jamás les hubieran permitido contar con la representación congresional que hoy pretende adjudicarles la responsable.
La interpretación anterior cobra sentido si se estima que los supuestos votos que pretenden reconocer a favor de los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, son eso precisamente y nada más: SUPUESTOS VOTOS, que además cómo se dijo fueron emitidos en favor de una Coalición Parcial.
En el ámbito electoral, en lo que respecta a las entidades federativas, los incisos b), c) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
De los incisos mencionados importa destacar, el imperativo de que los actos y resoluciones electorales se encuentren siempre apegados al principio de legalidad. Para garantizar el cumplimiento de esta disposición debe existir un sistema de medios de impugnación, además, de estar instituidos órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias, los cuales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Por lo anterior, en aplicación del recientemente reformado artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su párrafo sexto establece que: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en relación con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, artículo 3, numeral 2, inciso d) y artículo 86 numeral 1 inciso b) la vía para determinar la no aplicación del artículo 70 numeral 2 inciso g) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua por ser contraria a la Constitución es el presente juicio de revisión electoral.
Asimismo se debe tomar en cuenta que, el artículo 99 constitucional establece en sus diversas fracciones que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revisar que los actos y resoluciones en materia electoral se adecuen a lo previsto en la Constitución. De este modo, en materia federal el Tribunal es competente para conocer de las impugnaciones que se den con motivo de las elecciones a diputados, senadores y presidente de la República, así como de la autoridad electoral federal que "violen normas constitucionales o legales". Igualmente y respecto de las autoridades locales, los actos o resoluciones definitivos de las autoridades electorales de las entidades federativas, que "puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones". Finalmente, y con independencia del carácter de la autoridad emisora, de "las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país". Por lo anterior, es evidente que el Tribunal Electoral sí tiene facultades para conocer de la regularidad constitucional de lo actos y resoluciones en materia electoral, siempre dentro de los límites ya apuntados.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación afirmó en un párrafo de la sentencia de la Contradicción de Tesis 2/2000, resuelta en mayo de dos mil dos por unanimidad de votos lo siguiente: "Al respecto debe señalarse que no existe duda alguna para esta Suprema Corte de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la elevada encomienda constitucional de salvaguardar el respeto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con actos y resoluciones en materia electoral y que en esa función tiene carácter de órgano terminal...". Esta encomienda no puede llevarse a cabo si, el Tribunal Electoral no puede analizar la conformidad de las normas electorales con la Constitución.
Por lo anterior, se concluye que la finalidad de la reforma que dio origen al párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución consiste en que el Tribunal Electoral sí puede llevar a cabo un control de tipo difuso, cuyas características esenciales consisten en que el órgano u órganos del control sean diversos a los del Poder Judicial de la Federación; que los procesos de control sean distintos al amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad y que los efectos consistan en la mera inaplicación de la norma estimada contraria al texto constitucional.
En esa tesitura se debe tomar en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios y normas respecto de la conformación y funcionamiento de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los Estados que conforman la Federación.
Respecto al poder legislativo la fracción II párrafo tercero dispone como principio que las legislaturas estatales se integrarán con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y prevé una reserva de ley a fin de que la legislación secundaria establezca los términos correspondientes; es decir, en la conformación de los poderes legislativos locales, se acoge tanto el sistema de mayoría relativa, como el de representación proporcional.
El principio de mayoría relativa, consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos, en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país o un estado; por tanto, se caracteriza, primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido.
Por su parte, la representación proporcional constituye el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Ahora bien, en el ámbito doctrinal, y con mayor razón en los campos del derecho positivo, se puede advertir que no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, pues solamente tienen como elemento definitorio la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, razón por la cual pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de reconocer dentro del género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, ciertas reglas o principios orientadores.
Sobre la representación proporcional, la doctrina identifica tres subsistemas:
a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional;
b) Representación impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional aritmético inmediato, en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y
c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.
En el campo del derecho positivo la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional se multiplica, toda vez que en cada Estado en el cual se adopte el principio legislativamente, se le pueden imponer tantas modalidades o peculiaridades cuantas sean posibles dentro del marco constitucional, de acuerdo con las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos.
La representación pura en la práctica resulta difícil de aplicar, dadas las implicaciones que tiene el establecimiento de una correspondencia exacta entre el número de votos recibidos por un partido político y las curules a asignar, particularmente dentro de un sistema mixto en el cual el criterio de proporcionalidad coexista con el mayoritario, si se tiene en cuenta que conforme a lo ordinario, los primeros son con mucho más que las segundas, lo cual impide una coincidencia exacta y genera que los partidos estén sobre o subrepresentados; sin embargo, cuando en alguna reglamentación estatal se establece la representación pura como un principio a seguir, esto no quiere decir que necesariamente deba existir una correlación total, sino que con la aplicación e interpretación del sistema adoptado debe buscarse siempre acercarse lo más posible a la representación más exacta de acuerdo con la votación obtenida por los institutos políticos.
La introducción del principio de proporcionalidad, como forma de integración de las legislaturas, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las Corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría a fin de lograr la expansión de los niveles democráticos, mediante la apertura de canales de expresión de las fuerzas políticas que tienen una presencia relevante en los electores de la comunidad y, finalmente, para evitar los efectos extremos de la distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple, como por ejemplo la falta de legitimación de un congreso en los casos en que existan varios partidos Fuertes, lo cual permitiría que uno obtenga una mayoría de votaciones que apenas rebasan el treinta por ciento, con la consecuente falta de legitimación.
Los sistemas mixtos o segmentados, son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños pues, como función primordial, tienen la de exigir un grado suficientemente significativo de arraigo y de representatividad en la sociedad para acceder al Congreso.
Así, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular y de esta manera lograr que sean escuchados quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo tiene, asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquellos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.
De lo anterior se advierte que para el caso de los Estados, la Constitución adoptó un sistema mixto para la integración de las legislaturas locales y para que el legislador local cumpla con la norma constitucional basta, en principio, con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que se encuentran facultadas para reglamentar los porcentajes de votación requerida y las fórmulas de asignación de diputados por el mismo principio, tal como se desprende del artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal.
Por todos los argumentos planteados se debe estimar fundado el agravio y aplicar el principio de legalidad, en la especie, es decir, como ya se expuso que el voto es intransferible y que por lo tanto esa H. Sala Regional deberá resolver la no aplicación de la cláusula décima del convenio de la coalición "Compromiso con Chihuahua" y del artículo 70 numeral 2 inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en relación con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
AGRAVIO
Fuente del Agravio. Lo constituyen de manera conjunta los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución que se impugna.
Preceptos Constitucionales violados: Los artículos 14, 16, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 4 de la Ley electoral del Estado de Chihuahua.
Concepto de Agravio: La responsable, al hacer el análisis de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad origen del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, pretende hacer prevalecer, sobre normas constitucionales federales y locales, un acuerdo privado de voluntades entre tres partidos políticos, derivado de una norma local a todas luces inconstitucional.
En efecto, en el Estado de Chihuahua, la legislación electoral secundaria, establecida en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, permite la transferencia de votos entre partidos políticos que participen en una coalición. El vocablo utilizado por la legislación electoral de Chihuahua es el de reparto de votos, según lo dice el artículo 70 numeral 2 inciso g) de la referida ley.
Esto ha quedado ya resuelto en la legislación federal de la materia. Cada partido que participa en una coalición electoral, tiene el número de sufragios que los electores le dan ya que la coalición participa en la boleta electoral con los distintivos electorales de cada partido político que la conforma. Y al final se suman estos votos al candidato que haya presentado la coalición electoral respectiva.
En algunas entidades federativas, como lo es el caso de Chihuahua, sigue imperando, inconstitucionalmente, las coaliciones en donde se reparten votos indiscriminadamente entre los partidos políticos que conforman una coalición.
Cabe señalar que en el ámbito federal, existió esa posibilidad de reparto de votos entre coaliciones. Pero nunca se utilizo en forma fraudulenta. En general, esta posibilidad de transferencia o reparto de votos fue utilizada para permitir a fuerzas políticas conservar el registro como partidos políticos, y, en todo caso, jamás provoco una alteración artificial de la representación popular.
En el caso de algunas entidades federativas, solo recientemente se ha utilizado esta posibilidad de reparto o transferencia de votos entre partidos, como una forma de cometer fraude a la ley.
En el Estado de Chihuahua, el Partido Revolucionario Institucional, en los hechos, utilizo la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para ganar 19 diputados. Sobre la base de que en Chihuahua existen 33 diputados, obtuvo el 57.57% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Lo anterior dejaba a esta formación política sin posibilidad, de concurrir al reparto de diputados de representación proporcional de conformidad con nuestra legislación estatal.
No obstante haber obtenido una sobre representación, congresional derivada de su porcentaje de votos en relación a su porcentaje de votación, la legislación electoral de Chihuahua le permitió, mediante la inconstitucional norma establecida en el artículo 70 de nuestra legislación electoral local, prestarle parte de sus votos al Partido Verde Ecologista de México y al Partido Nueva Alianza. Mediante este préstamo de votos, estas formaciones políticas accedieron a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional con porcentajes que les permitieron, mediante una fórmula de asignación del todo injusta, tener más diputados de los que la voluntad popular hubiera expresado en las urnas. En esencia, estamos ante la utilización de los mismos votos para participar en la obtención de posiciones políticas utilizándolos indistintamente en las elecciones por ambos principios de representación reconocidos por nuestro sistema electoral. Esto permite, en el escenario presentado en las elecciones celebradas el pasado 4 de julio en el Estado de Chihuahua, que tres partidos coaligados, que no obtuvieron más del 60% de los votos entre los tres, se queden con el 75% de los diputados que conforman nuestro Poder Legislativo. Y que el partido que me honro en representar, que obtuvo el 38% de los votos válidamente emitidos obtenga 6 diputados que representan el 18% del total de los diputados que integran el Congreso del Estado de Chihuahua. En el primer caso, mas de 15 puntos de sobre representación y en el segundo 20 puntos de sub representación. Evidentemente esta norma, que permite el reparto indiscriminado de votos a las coaliciones, provoca una distorsión de nuestro sistema electoral local que no tiene precedente en nuestra historia electoral.
En realidad, la litis de la presente controversia versa sobre la posibilidad jurídica de aplicar en los hechos la hipótesis que prevé el legislador como reparto de votos en las coaliciones electorales entre partidos políticos. No está a discusión si la norma existe o permite esta liberalidad electoral. Esta a discusión si en nuestro sistema electoral mexicano en su conjunto, resulta constitucional y en consecuencia aplicable, este reparto de votos indiscriminado, mediante el acuerdo de voluntades particular de los partidos políticos, que provocan tales distorsiones en nuestra sistema electoral.
La manera más sencilla de explicar un sistema electoral es el que establece que un sistema electoral es la caja negra intermedia entre sufragios y posiciones electorales. Esa caja negra será más perfecta en cuanto refleje de mejor manera la correspondencia entre sufragios obtenidos y posiciones electorales obtenidas.
Si permitimos la aplicación la aplicación (sic) del artículo 70 de la legislación electoral de Chihuahua en cuanto al reparto de votos entre coaliciones electorales conformadas por dos o más partidos políticos, estamos en los hechos permitiendo que los sistemas electorales de las entidades federativas del país se distorsionen de tal forma en que demeriten considerablemente la voluntad popular expresada en las urnas.
En el caso de Chihuahua, la litis presente es sobre si la norma electoral en comento resulta constitucional, a la luz de lo preceptuado en diversas disposiciones de este rango. Porque establecer que son constitucionales y legales, permitirá legislar en las entidades federativas para incluso perfeccionar esta forma de distorsión de la voluntad popular.
La responsable, en sus consideraciones para alegar la legalidad del acto impugnado, sostiene que debe regir el principio de definitividad en materia electoral, y que al no haberse impugnado el convenio de coalición entre el PRI, el PVEM y el PANAL en tiempo y forma, este debe prevalecer. Pero luego, corrigiendo sus argumentaciones que apuntan hacia la ilegalidad del convenio de coalición, establece en otro de sus considerandos que nuestro sistema electoral permite, citando el artículo 70, párrafo 2 inciso g) de nuestra ley electoral, la transferencia o reparto de votos indiscriminado entre coaliciones electorales parciales, sosteniendo implícitamente su constitucionalidad y legalidad, y citando expresamente la diferencia entre el sistema electoral federal en materia de coaliciones, y el sistema electoral de Chihuahua, para luego inferir que con independencia del principio de definitividad, el convenio de coalición es perfectamente legal, aunque contrarié principios constitucionales federales y estatales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la constitucionalidad de la transferencia de votos entre partidos políticos coaligados que permitía a estos últimos una transferencia de votos entre ellos que permitiera a los que no hubiesen obtenido el dos por ciento de los votos para conservar su registro como tales, obtener el número de votos que les permitiese conservar esa prerrogativa, determino que era inconstitucional tal transferencia. Que lo anterior era suplantar la voluntad del elector. ¿Consideraría la SCJN constitucional una disposición legal que permitiera el reparto o transferencia de votos, que para el caso es lo mismo, con resultados prácticos que permitieses distorsiones de nuestro sistema electoral como las acontecidas en Chihuahua?
En ese sentido, es dable traer a colación la discusión que se desarrolló entre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas: 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, algunas de las argumentaciones vertidas fueron del tenor siguiente:
"SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: Gracias señor presidente. Como ya lo habrán visto en el dictamen que les pasé, estoy en contra del proyecto en cuanto propone reconocer la validez del artículo 95, párrafos nueve y diez, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, él cual establece que los partidos políticos que integren una coalición aparecerán en las boletas electorales con su propio emblema y que los votos que obtengan se sumarán para cada uno de ellos individualmente, dicho precepto forma parte de un sistema conforme al cual los partidos coaligados ya no tienen la posibilidad de convenir la forma en que habrán de distribuirse los votos obtenidos por la coalición, ni participan con una sola lista de candidatos de representación proporcional, sino que sus votos se computarán en lo individual para efectos de la conservación del registro y de la asignación de diputados y senadores, por el principio de representación proporcional, para apañar los efectos de dicho mecanismo, la ley prevé que pueda existir una transferencia de votos entre los partidos coaligados a fin de que el partido que no tenga el 2% de los votos, pueda conservar su registro, el referido sistema me parece inconstitucional en su totalidad, no solo por cuanto hace a la transferencia de votos entre partidos como se considera en el proyecto, pues si bien corresponde al Legislador ordinario establecer las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, al hacerlo no puede restringir el contenido esencial del derecho que tienen a participar en las elecciones, ni establecer condiciones y modalidades que no cumplan con parámetros de razonabilidad, lo cual corresponde determinar a este Tribunal Pleno, a la luz de los principios democráticos que informan a la Constitución Federal, en el caso la exigencia de que los partidos coaligados aparezcan con su propio emblema en las boletas electorales y obtengan sus propios votos con la supuesta finalidad de respetar la voluntad de los ciudadanos y dar transparencia al conocimiento de su decisión restringió irrazonablemente el derecho de los partidos a participar en las elecciones previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con la libertad de asociación en materia política de la que gozan los ciudadanos en términos del artículo 9 constitucional, en un sistema político como el nuestro que combina las características de presidencialismo y multipartidismo, la conformación de coaliciones electorales resulta esencial para la viabilidad democrática, pues contribuyen que aminorar la fragmentación política y generar estabilidad. En la medida en que proveen una homogeneidad suficiente, para impedir la fractura en pequeños pedazos aislados, y disminuyen el riesgo de la ingobernabilidad; las coaliciones permiten la integración de fuerzas políticas desiguales; desiguales en tamaño, y en matices ideológicos; mediante la igualdad participativa, y en este sentido, constituyen una de las principales virtudes de las democracias, pues permiten la búsqueda de soluciones a los problemas comunes, desde perspectivas e intereses distintos. De igual modo, las coaliciones le dan cauce a la participación y representación de las distintas minorías en la vida pública; y en ese sentido, son centrales al valor del pluralismo, el cual es indispensable para el mantenimiento de la democracia, porque sólo con la participación de los distintos grupos sociales, en la acción política, se hace realidad el diálogo, y el consenso político necesario para darle legitimidad y estabilidad al sistema. Esto es, las coaliciones permiten, que la minorías no sólo sean oídas en el Congreso a través de sus diputados y senadores de representación proporcional, sino que puedan participar significativamente en la conducción del gobierno, al permitirles llevar al poder a sus candidatos, y conformar mayoría legislativa.
[...]
Además, la supuesta finalidad apuntada por el Legislador de respetar la finalidad de los ciudadanos y darle transparencia a su decisión en las urnas no es aceptable para restringir el derecho a la formación de coaliciones, pues en estos casos los ciudadanos no manifiestan su preferencia por un partido político en particular, cuya votación deba ser transparentada, sino por un proyecto político común; por tanto, considero que también deben invalidarse los párrafos nueve y diez del artículo 95 impugnado".
"SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Sí, básicamente yo coincido con el sentido del proyecto, por lo que hace al párrafo quinto del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la posibilidad de que el convenio de coaliciones se prevea que si uno o más partidos políticos nacionales coaligados alcance el 1% de la votación nacional emitida pero no el mínimo para conservar su registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o de los partidos que sí hayan cumplido con dicho requisito, se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de ellos pueda mantener el registro, pero sin que se pueda convenir qué porcentaje supere al 2%.
Independientemente de que las coaliciones estén o no previstas en la Constitución, yo coincido en que se declare la inconstitucionalidad de esta porción normativa, debido a que el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma cuya validez se reclama, vulnera la voluntad expresa de un elector, es decir, de un ciudadano que ejerce el derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción 1 constitucional manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó el 1% de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Por tal motivo yo me pronuncio en favor del proyecto, en cuanto hace a la inconstitucionalidad, de esta porción normativa por lo que hace a lo relativo al artículo 9° constitucional, yo coincido con el ministro Cossío en que se hagan las precisiones que él señala.
Yo considero que además, mencionando el punto de racionalidad a que tanto nos ha insistido el ministro Góngora, creo que no es razonable que un partido que no alcanza los votos suficientes por sí mismo para mantener su registro, se le dé una especie de transfusión de votos para mantenerlo en vida, verdad, creo que esto sería muy piadoso pero no sería constitucional".
De este modo, los resolutivos 5°, 6° y 70 de la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República, establecen.
"QUINTO. Se declara la invalidez total de los párrafos 6 del artículo 22 y 5 del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: "con el doble del precio comercial de dicho tiempo".
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria".
Como se observa, la transferencia de votos en abstracto es considerada inconstitucional por la SCJN. Repugna a este alto tribunal que mediante acuerdos entre partidos políticos, aun establecidos legalmente, se pueda llegar a vulnerar la voluntad popular expresada en las urnas.
Es preciso señalar que el futuro de los sistemas electorales locales del país depende de la interpretación que esta Sala Regional del TEPJF realice a este respecto. Toda vez que permitir la legislación electoral que se tilda de inconstitucional por quien esto promueve, hará que en las entidades federativas la representación popular esté sujeta a juegos de números y reglas matemáticas que nada tendrán que ver con la expresión de los electores en las urnas, ya que permitir el reparto de votos indiscriminado entre partidos políticos será tanto como permitir que un número determinado de votos sirva para varios efectos y para obtener, con los mismos votos, un número mayor de posiciones políticas que las deseadas por los electores en turno.
Evidentemente, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua mediante el que se asignaron las diputaciones a los partidos políticos con derecho a ello, mismo que se impugno en tiempo y forma, así como la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que confirma tal acuerdo en todas y cada una de sus partes, es violatorio de las disposiciones constitucionales siguientes contenidas en los artículos 14, 16, 116, 41 y demás relativos de la Constitución General de la Republica, por lo que esta Sala Regional debe declarar la no aplicabilidad del articulo 70 párrafo inciso G) de la ley electoral del estado de Chihuahua.
AGRAVIO:
Fuente del Agravio.- Lo constituye la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, mediante la cual resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con número de expediente JIN-63/2010, en la que decide confirmar el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PROCESO ELECTORAL 2009-2010". En su conjunto los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo.
En el que sustancialmente se emitieron los siguientes resolutivos:
"RESUELVE
PRIMERO. Ha procedido la vía del juicio de inconformidad intentado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ciudadano JESÚS LIMÓN ALONSO.
SEGUNDO. Se CONFIRMA el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DEREPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PROCESO ELECTORAL 2009-2010", emitido en la Trigésima Sesión Extraordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil diez y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución."
Artículos Constitucionales y Legales Violados.- La resolución que se impugna es conculcadora de los artículos 14, 16, 17, 41, 116 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual manera de los artículos 36, 37, 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. De igual manera se violan los artículos 3, 4, 15, 16, 17, 78, 79, 83, 298 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. En consecuencia viola el principio de legalidad a que está sujeta toda autoridad, por lo que hacer a la indebida fundamentación y motivación de la resolución que se recurre en esta vía.
Concepto del Agravio.- Causa agravio a la sociedad en general y al Partido Acción Nacional la resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua por medio de la que resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con número de expediente JIN-63/2010, en la que decide confirmar el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PROCESO ELECTORAL 2009-2010"
Carece de la debida fundamentación y motivación la resolución emitida, lo anterior porque realiza una indebida interpretación de los preceptos Constitucionales y Legales aplicables al caso concreto, y con ello hace nugatorio el acceso a la justicia completa y efectiva a que tiene derecho mi representado. Lo anterior se advierte cuando al responsable sostiene lo siguiente:
“CUARTO. Cuestión de insconstitucionalidad que alega el partido incoante.
El Partido Acción Nacional, actor en el asunto de mérito, establece que tanto el convenio de la coalición "Compromiso con Chihuahua ", como el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realiza la autoridad responsable, de conformidad con la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, vulneran el marco constitucional, en específico, los numerales 1°, 41 y 116 de la Norma suprema, por transgredir, afirma los principios rectores de la materia electoral y el principio del "intransferibilidad" del sufragio e incluso por trastocar la voluntad popular y el sistema electoral.
En tal virtud, es claro que las alegaciones que el impetrante vierte en el juicio que se resuelve, se refieren a una supuesta violación directa de tres preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta menester determinar el sistema de distribución competencial en materia de control de constitucionalidad en el ámbito electoral, para de esa manera estar en aptitud de establecer si este órgano colegiado resulta competente para entrar y al estudio de los agravios planteados.
[...]
En tal virtud, se advierte que la competencia para analizar la presunta conculcación a disposiciones constitucionales, se surte a favor, únicamente, de los dos órganos del Poder Judicial de la Federación con exclusión de los órganos jurisdiccionales locales, que prevé la normativa constitucional, a saber:
I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que conocerá de las impugnaciones que tengan por objeto resolver la posible contradicción entre normas de carácter general con la Norma Superior y, de resultar acreditada la contravención, determinar sobre la invalidez de la disposición secundaria; y
II. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se refiera a controversias por la emisión de actos o resoluciones de las autoridades electorales, federales o locales, que sean contrarias al contenido de las disposiciones constitucionales, sean o no de carácter electoral. Guardando también la atribución, las salas del Tribunal, para determinar la inaplicación de leyes sobre la materia electoral, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 99 constitucional.
En otro orden de ideas; el artículo 116, fracción IV, inciso 1) del mismo ordenamiento señala que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua ordena que, en materia electoral, se establezca un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la Ley, ello a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de conformidad con los artículos 36, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y 298, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de igual forma prescribe que el órgano competente para conocer tales medios de impugnación es el Tribunal Estatal Electoral.
A este respecto, es de hacerse notar que la regulación establecida como mecanismo de garantía de la constitucionalidad que debe atender este órgano colegiado, se refiere exclusivamente a la defensa del orden constitucional local sobre el orden legal, por razón de jerarquía en el ámbito interno, en los términos del artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en relación con el artículo 227 de la ley comicial local, sin que se refiera al control establecido para los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual tiene por objeto la defensa directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior se corrobora al advertir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que en el ejercicio de su función de tribunal constitucional, no podía intervenir en asuntos relativos a conflictos entre disposiciones de carácter secundario y una constitución local. Lo anterior al establecer el criterio, contenido en la tesis de jurisprudencia de clave P./J. 30/200010, de rubro CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN, CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL". En ésta se advierte de manera expresa que el Pleno de la Corte "carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos encaminados contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al constituyente local o a las legislaturas de los estados”.
En el mismo sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los tribunales electorales de las entidades federativas tienen competencia para revisar la legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades locales, cuando al emitir el acto concreto de aplicación de conformidad con una norma legal de carácter secundario se vulnere la Constitución local. Ello es así, pues la Sala Superior ha determinado que se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la posible contradicción entre una disposición legal de carácter local y la propia Constitución del Estado, pues en todo caso se resolvería como una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad pues no se estaría contrastando con la Constitución federal. Tal criterio se contiene en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 006/2004, de rubro '"CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD."
En virtud de tales consideraciones, es dable concluir que este Tribunal carece de atribuciones para pronunciarse sobre las supuestas violaciones directas a los artículos 1°, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aducidas en la presente instancia por el partido actor.
No obstante ello, debe considerarse también, que algunos de los argumentos que quedaron esquematizados anteriormente y que tienen que ver con la vulneración a la Constitución, se enderezan de igual manera a hacer valer la transgresión de disposiciones constitucionales y legales de carácter local, específicamente por vulneración de los principios de legalidad y de no transferencia del sufragio, con lo cual surte plena competencia de este órgano colegiado, por lo que serán examinadas en la parte correspondiente de conformidad con el método de estudio de agravios que ha quedado propuesto.
En efecto, lo plateado hace nugatorio el derecho que mi representado tiene a que se le administre justicia en forma completa y efectiva, lo anterior es así porque la responsable aduce que no tiene facultades para revisar si el acto impugnado es congruente con las disposiciones de la Constitución y con la armonía de ley.
Como se aprecia de lo sostenido por la autoridad responsable se visualiza que el Tribunal Electoral tiene plena jurisdicción para resolver los medios de impugnación, tomando en consideración la armonía de todo el marco constitucional y legal que rigen los actos bajo su competencia, sin embargo, en efecto, la responsable no tendría facultades para decretar si un acto es inconstitucional, pues dichas facultades están reservadas al control que la Carta Magna prevé, sin embargo, intentar decretarse incompetente la autoridad jurisdiccional electoral significar un doble agravio a mi representado. El primer de ellos por cuanto hace a la negación el derecho a la justicia completa y efectiva que garantiza el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental; y por otro lado que una institución pública evade su responsabilidad de conocer del acto emitido por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua a efecto si el acuerdo impugnado se apegó a las principios Constitucionales Federales. Sin embargo, la responsable sostiene que no tiene facultades para aplicar dicha revisión para que ese acto se pueda revisar a la luz de que inclusive preceptos legales locales sean armonizados con la Carta Fundamental.
Lo anterior es así porque como se expuso en la demanda del medio de impugnación electoral local, el acto que se impugnó es decir, el acuerdo de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez emitido por la Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, es contrario a las reglas Constitucionales y Legales en cuanto a la representación proporcional para la integración del Congreso del Estado de la referida entidad federativa. En efecto, la responsable alude que no tiene facultades para revisar si dicho acto está dentro del marco Constitucional, por lo que tácitamente aduce una incompetencia.
Tal acto emitido por la ahora responsable realiza una incorrecta valoración de los preceptos que le son aplicables al asunto que nos ocupa, pues el mismo restringe conocer un pronunciamiento de fondo respecto del acto primigeniamente impugnado para saber si el acto es factible de considerarlo dentro de las bases constitucionales, esto es que el mismo cumple inclusive con el apego al principio de legalidad a que está constreñida toda autoridad en su actuar.
Ahora bien, carece de la debida congruencia la resolución que se combate pues por una parte aduce que no tiene competencia para resolver lo planteado por mi representado, sin embargo, derivado de parte del considerando CUARTO en su parte final se puede apreciar la irregularidad que se hace notar. En efecto la responsable anota lo siguiente:
"En virtud de tales consideraciones, es dable concluir que este Tribunal carece de atribuciones para pronunciarse sobre las supuestas violaciones directas a los artículos 1°, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aducidas en la presente instancia por el partido actor.
No obstante ello, debe considerarse también, que algunos de los argumentos que quedaron esquematizados anteriormente y que tienen que ver con la vulneración a la Constitución, se enderezan de igual manera a hacer valer la transgresión de disposiciones constitucionales y legales de carácter local, específicamente por vulneración de los principios de legalidad y de no transferencia del sufragio, con lo cual surte plena competencia de este órgano colegiado, por lo que serán examinadas en la parte correspondiente de conformidad con el método de estudio de agravios que ha quedado propuesto."
En efecto, carece de la debida congruencia lo expresado por la responsable, pues por una parte aduce que se impugna actos que tiene que ver con el control constitucional y por otro con la legalidad de los actos a la luz de las bases constitucionales, sin embargo, tales consideraciones son incongruentes, pues la materia de la impugnación no tiene que ver con diversas partes, pues el acto que se impugnó fue uno sólo mismo que se planteó conocer y resolver bajo la armonización de diversos preceptos de la Constitución Federal, Local y de la legislación electoral aplicable al caso concreto.
A fin de robustecer lo anteriormente expresado me permito insertar la siguiente tesis de jurisprudencia emitido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro y texto siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
AGRAVIO:
Fuente del Agravio.- Lo constituye la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, mediante la cual resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con número de expediente JIN-63/2010, en la que decide confirmar el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PROCESO ELECTORAL 2009-2010”. En su conjunto los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo.
En particular, me lesiona la parte considerativa siguiente:
"Estudio del agravio, cuyos motivos se identifican con los numerales 4 y 5, del inciso C), del esquema de agravios. En los puntos 4 y 5 del cuadro de esquematización, se desprende que el Partido Acción Nacional se duele del efecto otorgado a la votación obtenida por la coalición, pretendiendo que ésta se deba tomar en cuenta como una unidad para efectos de hacer la asignación de diputados por ambos principios, de lo cual, concluye que al tomar en cuenta dicha votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en realidad se están reconociendo indebidamente sufragios a los partidos en coalición, los cuales al ser sumados a los votos obtenidos en los distritos en los cuales contendieron de forma individual, se provoca una transgresión a la voluntad popular, lo que también deforma el sistema electoral y abre la posibilidad de un fraude a la ley.
Este Tribunal Estatal Electoral estima que los agravios en estudio devienen INFUNDADOS, por las razones siguientes.
Según quedó acreditado en el marco normativo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en relación con el diverso 15 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la votación que sirve de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es la obtenida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
En el punto inmediato antecedente, quedó acreditada la legalidad del acuerdo de voluntades que establece la distribución de los votos entre los partidos políticos que conforman la coalición, como siguiente estadio, es necesario pronunciarse respecto a los efectos que trae consigo el asignar a cada partido la votación que al tenor del convenio corresponde a cada uno, siendo éste, de manera lógica y natural, el que sea sumada a la votación que dichos partidos obtuvieron en los distritos electorales en los que participaron de manera individual.
Lo anterior es así, puesto que al tenor de lo preceptuado por el artículo 70, numeral 2, inciso h), de la ley comicial de la entidad; la votación derivada del acuerdo de coalición parcial, que sea distribuida a los partidos integrantes "será sumada a la que reciba cada partido político, en los distritos donde participe en forma individual, lo anterior para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional y demás a que haya lugar".
Entonces, si se advierte de autos que el convenio de coalición celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Nueva Alianza y el Partido Verde Ecologista de México, constituyó una alianza de carácter parcial respecto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX para el proceso electoral 2009-2010, resulta lógico que la consecuencia derivada de la aplicación de la norma obtenida del clausulado del convenio, consistente en hacer la distribución de la votación obtenida en los distritos electorales señalados, sea que se sumen ambas votaciones para así determinar, en primera instancia, aquéllos partidos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En este tenor, no le asiste la razón al partido accionante cuando pretende que la votación deba tomarse como una unidad, toda vez que la finalidad implícita de su argumento, tiende a exigir que la votación obtenida en conjunto por la coalición no sea sumada, una vez distribuidos los porcentajes correspondientes entre los partidos que la integran, a la alcanzada en aquéllos distritos electorales en los que participaron éstos de manera individual, sin embargo, tal proceder resultaría contrario a la norma en tratamiento y trasgresor del sistema electoral en su conjunto.
En principio, se debe tener en consideración que el asunto puesto a consideración de este Tribunal, según quedó acreditado, tiene como elemento relevante la existencia de un convenio de coalición parcial, y. derivado de esta circunstancia, se ha de tomar en cuenta que al tenor de lo preceptuado por el artículo 70, numeral 2, inciso h), segundo párrafo de la ley comicial local, es exigible a los partidos que, para efectos de participar en la asignación de diputados de representación proporcional, deberán registrar su propia lista de candidatos a dichos cargos, además de cumplir, entre otros, con el requisito previsto por el ordinal 15, numeral 1, del ordenamiento en consulta, consistente en haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales.
De lo cual, se sigue que la unidad pretendida por el actor carece de sustento y de operatividad para el sistema electoral, ya que tal proceder impediría otorgar el efecto perseguido por la norma electoral en el sentido de que la base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional constituya la votación recibida en la elección de diputados por el diverso principio de mayoría relativa, ya que la pretensión del actor consiste en que se excluya ésta del cálculo de la primera.
Sin que resulte ocioso, referir a que la exigencia del Partido Acción Nacional, se ve igualmente coartada por el hecho de que las coaliciones parciales no participan de manera directa en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, sino que, al tratarse justamente de una alianza de carácter parcial, acuden al procedimiento respectivo de manera individual, lo que no acontece con las coaliciones totales.
En este sentido, deviene falsa la afirmación del actor en el sentido de que el reconocimiento y adición de los sufragios obtenidos por la coalición a favor de los partidos integrantes de la misma, resulta indebida, provocando con tal proceder que, desde la óptica del actor, se trastoque la voluntad popular.
Lo anterior, en atención a que el procedimiento de distribución y adición referido, no sólo resulta legal y apegado a las normas que regulan el proceder de los partidos intervinientes en el proceso electoral y la propia autoridad electoral, sino que resulta necesario para darle funcionalidad sistémica al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Como es de apreciarse la responsable no realiza una correcta interpretación sobre el artículo 17 de la Ley Comicial de Chihuahua, que para una mejor intelección me permito transcribir al tenor siguiente:
Artículo 17. [SE TRANSCRIBE]
Artículos Constitucionales violados: Se violan los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 base IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Concepto del agravio.- Causa agravio a la sociedad en general y al partido político que represento la resolución que se impugna, pues derivado de lo argumentado en la sentencia aduce que la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para efectos de la asignación de representación proporcional deber estar segmentados para que se les asigne la curules correspondientes.
En efecto, tenemos que bajo ese orden de ideas, el citado precepto legal sienta las bases para que se realice la asignación de curules de representación proporcional y establece en forma precisa que para ello se deben considerar los partidos políticos y coaliciones que tengan derecho a ello, esto es, que, las coaliciones deberán participar dentro del mismo procedimiento de asignación cómo una unidad, contrario a lo sustentado por la responsable al decir que no aplica dicha regla dado que se trata de una coalición parcial. Lo dicho por la responsable es violatorio del principio de legalidad, pues la ley electoral en el precepto citado no aduce distinción alguna, y es aplicable el principio general del derecho consistente en que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo e incluye el principio que establece "UBI LEX NO DISTINGUET DEBETUR" No debemos distinguir donde la ley no lo hace; o "UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS" Donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir.
Por su parte, el principio de derecho "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos", significa que donde la ley no distingue, no es dable distinguir, y encuentra su fundamento en los artículos 14, último párrafo de la Constitución General; y 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la Ley electoral local en el artículo 17 establece en forma precisa que las coaliciones electorales deberán participar en forma inequívoca al igual que los partidos políticos, pues inclusive en todas y cada una de las reglas de distribución del precepto legal citado se aduce en todo tiempo partido políticos y coaliciones, sin mencionar un trato diferenciado a la coaliciones parciales o totales.
Sirve para robustecer lo anterior lo que ya se ha expresado a este respecto la Sala H. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde mediante el Juicio de Revisión Constitución identificado con el número SUP-JRC-235/2007 interpretó en forma correcta esta cuestión planteada. Cierto, la Sala Superior ha emitido senda tesis relevante respecto de la Legislación de Chihuahua, mediante la cual establece con precisión que las coaliciones deben participar como una sola unidad en el procedimiento de distribución de diputaciones de representación proporcional, lo anterior lo ha hecho al rubro y texto siguiente:
COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (Legislación de Chihuahua). [TRANSCRIPCIÓN TEXTO]
En efecto, tenemos que la responsable realiza una indebida fundamentación y motivación, pues aduce consideración que a la luz de lo establecido por el precepto legal aludido es insostenible, lo anterior es así por que como se ha manifestado lo que debió realizar el órgano electoral administrativo es haber considerado a la coalición como una unidad para asignar la representación proporcional.
Cabe precisar que la responsable no atiende lo argüido por mi representado en la demanda primigenia con relación a la subrepresentación, dado que no revisar los límites de sobrerepresentación que tiene los partidos políticos, pues en la especie los institutos que participan y postulan candidatos y que no gana en vía de mayoría relativa se deben ver representados en forma tal que su peso electoral esté garantizado a fin de hacer vigentes los fines de la representación proporcional. En efecto, a la luz de la votación de cada partido político, porcentaje de esa votación y el porcentaje obtenido de la asignación de diputados de representación proporcional en relación con la integración de la cámara, considerando que dicha regla de sobrerepresentación no le aplica a quienes por sí y en sus triunfos de mayoría caiga en ese supuesto.
En efecto, lo que la responsable debió es analizar y desarrollar en forma correcta y completa la fórmula de asignación, misma que bajo la argumentación que se ha hecho valer se traduce al tenor siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN (ART 17) | VOTOS | % DE VOTACIÓN | más de 2% | del 7% al 10% | del 10% al 20% | más del 20% | CURULES DE RP |
PAN | 392,683 | 36.60182076 | 1 | 1 | 1 | 2 | 5 |
PRI | 343,581 | 32.02504355 | Límite de sobrerepresentación |
|
| 0 | |
PRD | 35,025 | 3.26466583 | 1 |
|
|
| 1 |
PT | 22,252 | 2.074099758 | 1 |
|
|
| 1 |
PVEM | 19,778 | 1.843499237 | 0 |
|
|
|
|
PNAL | 26,260 | 2.447683788 | 1 |
|
|
| 1 |
CONV | 12,912 | 1.203522204 | 0 |
|
|
| 0 |
CCCH | 171,855 | 16.01853379 | 1 | 1 | 1 |
| 3 |
NO REGIS | 1,477 | 0.137670562 | n/a |
|
|
|
|
NULOS | 47,028 | 4.383460518 | n/a |
|
|
|
|
TOTAL | 1,072,851 | 100 |
|
|
|
| 11 |
Ahora bien, en el caso concreto se debe tener que en el caso particular de la coalición que participó en el proceso electoral, las curules que han sido asignadas a ella se deberán asignar a los partidos políticos que participan en ella de conformidad con la cláusula respectiva del convenio que haya signado, esto es la cláusula décima. En efecto en dicha convenio se estableció que debería distribuirse la votación 60% para el Partido Nueva Alianza y 40% para el Partido Verde Ecologista, del beneficio de la representación proporcional, por tanto y dado que si dicha coalición ha obtenido 3 curules lo atinente es asignarlas de la siguiente manera:
Partido político | Votos de la coalición | % de votación | Curules de RP |
PNAL | 103,113 | 60% | 2 |
PVEM | 68,742 | 40% | 1 |
Total Votos Coalición | 171,855 |
|
|
Por lo que la representación del congreso del Estado de Chihuahua se vería representada en la forma siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN (ART 17) | CURULES DE MR | CURULES DE RP | Total de diputados por partidos políticos |
PAN | 2 | 5 | 7 |
PRI | 19 | 0 | 19 |
PRD | 0 | 1 | 1 |
PT | 0 | 1 | 1 |
PVEM | 0 | 1 | 1 |
PNAL | 1 | 3 | 4 |
TOTAL | 22 | 11 | 33 |
En efecto, el anterior ejercicio no fue de consideración alguna para la responsable, pues en el caso particular se debe tomar en consideración la aplicación del artículo 17 de la Ley Electoral Local, dado que la coalición debe ser considerada cómo una sola unidad para tal asignación.
En síntesis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante legal, expresa en su demanda los siguientes motivos de inconformidad:
1. Manifiesta que la resolución impugnada (considerando quinto), viola en su perjuicio el principio de legalidad, en virtud de que carece de la debida fundamentación y motivación, ya que a su parecer, el órgano jurisdiccional señalado como responsable partió de una premisa falsa y errónea al considerar que la pretensión del instituto político actor en el juicio de inconformidad del cual deriva la resolución impugnada en esta instancia constitucional, consistió en la impugnación del contenido del convenio de coalición parcial celebrado entre los partidos políticos aquí terceros interesados, cuando la causa de pedir radicó en la aplicación que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua de la cláusula décima del mencionado convenio, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la cual se fundó en el inciso h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual aduce el accionante es inconstitucional, por ser violatorio del principio del voto intransferible, toda vez que como lo expresó el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo durante la discusión que se suscitó con motivo de la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas: Independientemente de que las coaliciones estén o no previstas en la constitución, yo coincido en que se declare la inconstitucionalidad de esta porción normativa, debido a que el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma cuya validez se reclama, vulnera la voluntad expresa de un elector, por lo que solicita la inaplicación del inciso h) del párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por ser contrario a la Constitución General de la República.
Al respecto, también aduce que la responsable dejó de aplicar los principios rectores del proceso electoral, e ignoró el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, lo que ocasionó la confirmación de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en la trigésima sesión extraordinaria celebrada el diez de agosto último, ya que de haberse examinado en forma correcta los elementos que interactúan en el desarrollo de un proceso de análisis y revisión de los diversos factores que intervienen en el proceso de selección de diputados por ese principio, el instituto político promovente se hubiera visto beneficiado con la asignación de otra curul.
2. Señala que le agravia el considerando séptimo de la sentencia combatida, ya que en la especie, se conculcan en su perjuicio los principios constitucionales de exhaustividad y de la debida fundamentación y motivación, al no estudiar la responsable los agravios expresados en relación con la actualización de las figuras denominadas ilícitos atípicos.
Asimismo, expresa que el tribunal electoral señalado como responsable, no realizó el estudio completo de los agravios planteados por el suscrito en la demanda primigenia, ni tampoco expuso los fundamentos y motivos para justificar la omisión del pronunciamiento sobre las pretensiones del instituto político actor, en relación a la supuesta transferencia de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, prevista en la cláusula décima del multicitado convenio de coalición; solicitando la inaplicación de la misma, y reiterando la inaplicación del inciso h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por ser contrario a la Carta Magna.
3. Refiere que la autoridad señalada como responsable, al confirmar en la resolución impugnada el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua el diez de agosto del año actual, en el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2009 - 2010, pretende hacer prevalecer sobre normas constitucionales federales y locales, un acuerdo privado de voluntades entre tres partidos políticos, derivado de una norma local que a su consideración es inconstitucional; es decir, aduce que el vocablo utilizado en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua relativo al reparto de votos, permite la transferencia de votos entre partidos políticos que participen en una coalición, por lo que solicita se declare la no aplicación del citado inciso g) del párrafo 2 del numeral 70 de la ley electoral de la mencionada Entidad, por ser contrario a la Constitución Federal.
4. Manifiesta que la resolución combatida, igualmente es violatoria del principio de legalidad a que está sujeta toda autoridad, al carecer de la debida fundamentación y motivación, toda vez que en su considerando cuarto, relativo a la: Cuestión de inconstitucionalidad que alega el partido incoante. --- El Partido Acción Nacional, actor en el asunto de mérito, establece que tanto el convenio de la coalición “Compromiso con Chihuahua”, como el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realiza la autoridad responsable, de conformidad con la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, vulneran el marco constitucional, en específico, los numerales 1º, 41 y 116 de la Norma Suprema, por transgredir, afirma los principios rectores de la materia electoral y el principio del (sic) “intransferibilidad” del sufragio e incluso por trastocar la voluntad popular y el sistema electoral, la responsable concluyó que carecía de atribuciones para pronunciarse sobre las supuestas violaciones directas a los artículos 1º, 41 y 116 de la Constitución General de la República; por lo que a juicio del partido político actor, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua realizó una indebida interpretación de los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, con lo que hizo nugatorio su acceso a la justicia completa y efectiva a que tenía derecho, pues restringió conocer un pronunciamiento de fondo respecto del acto primigeniamente impugnado para saber si el mismo era factible de haber sido considerado dentro de las bases constitucionales, o que el mismo cumplía inclusive con el principio de legalidad a que está constreñida toda autoridad en su actuar.
5. Expone que la resolución combatida también es violatoria del principio de legalidad (considerando sexto), al haber realizado la responsable una indebida fundamentación y motivación en relación a que para efectos de la asignación de representación proporcional, los partidos políticos integrantes de una coalición deben estar segmentados para que se les asignen las curules correspondientes, aduciendo el instituto político promovente que en términos de lo establecido en el numeral 17, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que las coaliciones políticas deberán participar dentro del procedimiento de asignación como una unidad al igual que los partidos políticos, invocando al respecto la tesis aprobada por los Magistrados integrantes de la Sala Superior de este Tribunal en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, cuyo rubro dice: COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (Legislación de Chihuahua); señalando, además, que la responsable no atendió lo argüido por el instituto político accionante en relación a la subrepresentación, pues al no revisar los límites de sobrerrepresentación que tienen los partidos políticos, en la especie los institutos políticos que participan y postulan candidatos y que no ganan en vía de mayoría relativa, se deben ver representados en forma tal que su peso electoral esté garantizado a fin de hacer vigentes los fines de la representación proporcional, aduciendo que de haberse realizado en esa forma la fórmula de asignación, dicho instituto político pudo haber obtenido una asignación adicional a su favor de diputados por ese principio.
En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la sentencia combatida emitida el veintisiete de agosto del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-63/2010, fue emitida conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad, en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por tanto deba confirmarse, o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional en la demanda de mérito y, en consecuencia, deba revocarse la resolución impugnada, y modificarse el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Chihuahua en la trigésima sesión extraordinaria celebrada el diez de agosto del año actual, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2009 - 2010.
CUARTO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el instituto político actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido político enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada normativa, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el Partido Acción Nacional.
De esta forma, para que los motivos de inconformidad expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de la accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio a la coalición política actora la resolución de la autoridad señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Por otra parte, en un primer momento se realizará el estudio en forma conjunta de los tres primeros de los cinco conceptos de agravio expresados en la demanda que dieron origen al presente medio de impugnación, precisados en la parte final del considerando que antecede, y relativos exclusivamente a la inaplicación de los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua por estimarlos contrarios a la Carta Magna, en aras del principio de economía procesal; y en caso de no resultar fundados, se analizarán los agravios uno y cuatro también en forma conjunta por la relación que guardan entre sí, para posteriormente estudiarse el segundo y finalmente el quinto, lo que ningún perjuicio depara al Partido Acción Nacional aquí promovente, ya que la presente sentencia cumple con el principio de exhaustividad al estudiar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expresados en la demanda, ya sea en forma conjunta o separada.
Este criterio lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, cuyo rubro señala: AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]
Ahora bien, esta Sala Regional considera que los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en modo alguno son contrarios a lo establecido en la Constitución General de la República, y que la resolución impugnada, bajo el análisis propuesto en los agravios, no es violatoria a lo dispuesto en la Constitución General de la República ni a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en virtud de que en la especie RESULTAN INEFICACES los motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, por las consideraciones siguientes:
1. Estudio del planteamiento de inconstitucionalidad. Sostiene el instituto político inconforme, que los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que somete a valoración, y de los cuales pide su inaplicación, resultan contrarios a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4, párrafo 2, de la referida ley electoral local, por ser violatorios del principio del voto intransferible, en términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, falladas el ocho de julio de dos mil ocho.
Argumenta, en esencia, que los elementos contenidos en un convenio de coalición parcial celebrado entre partidos políticos para una elección de diputados por el principio de mayoría relativa en Chihuahua, previstos en las disposiciones tildadas de inconstitucionales, relativos al acuerdo por el que se repartirán los votos entre los partidos que integren la coalición, en el cual se podrá convenir que los votos se adjudiquen a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional en que convenga a los interesados, y a que dicha votación será sumada a la que reciba cada partido político en los distritos donde participe en forma individual, lo anterior para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional y demás a que haya lugar, el primero contenido en la cláusula décima del convenio de la Coalición “Compromiso con Chihuahua”; constituyen un mecanismo de transferencia o préstamo de votos entre los partidos políticos que participen en una coalición, lo que vulnera la voluntad expresa de un elector en las urnas.
También señala el Partido Acción Nacional, que el artículo 4, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, señala que el voto es intransferible, y que el interpretar tal disposición de la manera en que lo hicieron el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral ambos de Chihuahua, acarrea una inequidad que duplica la oportunidad de adquirir curules de los partidos políticos que contendieron en la coalición tercera interesada, con independencia de su número efectivo de votos; en tal circunstancia, argumenta que de revocarse la resolución impugnada y de inaplicarse en la especie las normas tildadas de inconstitucionales, al realizar esta autoridad federal con plenitud de jurisdicción la correcta asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se vería beneficiado dicho instituto político con otra curul por ese principio.
El planteamiento de inconstitucionalidad resulta inEFICAZ, como se expone a continuación.
En principio, conviene transcribir los artículos 27, párrafo segundo y 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; así como los numerales 11, 15, 16, 17, 66, párrafo 2, 70, 71, 72, 169, párrafos 2, inciso c) y 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, entre las que se encuentran las disposiciones de la ley electoral local cuya inaplicación solicita el accionante en esta instancia constitucional.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERNANO DE CHIHUAHUA
Artículo 27.-
[…]
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y permitirá que los partidos participen coaligados, total o parcialmente, o que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales, según lo convengan.
[…]
Artículo 40.- El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como Diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento.
Si un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto de cuando menos 23 de los Diputados.
Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes, más del 70% de candidatos de un mismo género.
Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida.
Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida.
Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.
Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.
La ley establecerá la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, atendiendo preponderantemente al factor poblacional, que resulte de dividir la población estatal entre el número de distritos, pudiendo contar con un rango de variación de más menos 15% del promedio general, que se verá complementado tomando en consideración los criterios de continuidad geográfica, vías y medios de comunicación y características geográficas de la demarcación territorial.
La aprobación de la delimitación de los distritos electorales uninominales se hará mediante votación, de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes.
DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Artículo 11
1. El Congreso del Estado se integra por veintidós diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y once diputados electos según el principio de representación proporcional, para lo cual, existirá una circunscripción plurinominal correspondiente al territorio de la Entidad.
2. La elección de los diputados de representación proporcional, se realizará conforme a las bases que establecen la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
3. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
4. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años.
Artículo 15
1. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que acrediten haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y alcancen cuando menos el 2% del total de la votación estatal válida emitida.
2. Para los efectos del numeral anterior y para la aplicación de los artículos 40 de la Constitución Política del Estado y 17 de esta Ley, se entiende por votación total emitida a la suma total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa en el Estado.
3. Para los efectos del numeral 1 del presente artículo, y para la aplicación del artículo 40, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado, se entiende por votación estatal válida emitida, para determinar los porcentajes de votación obtenida por los partidos políticos, a la que resulte de restar, a la votación total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados, así como los votos nulos.
4. La determinación de los porcentajes para la asignación de curules a que se refiere el artículo 40, párrafos tercero, séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado, se hará restando a la votación estatal válida emitida definida en el numeral anterior, la votación de aquellos partidos políticos y coaliciones que no alcanzaron el 2% de la misma.
5. Para efectos de la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional y en los términos de los artículos 16 de esta Ley y 40, párrafos tercero, séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se entiende por votación estatal válida emitida o votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el 2% de la votación referida en el numeral 3 de este artículo.
Artículo 16
1. Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida, referida en el numeral 4 del artículo 15 de esta Ley.
2. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación aludida en el párrafo anterior, más el ocho por ciento.
3. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal Electoral, deberán integrarse con el 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo, lo que se observará igual con los suplentes.
Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
Artículo 17
1. Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político o coalición deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener más del 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo, lo que también será aplicable a los suplentes.
En la lista que presenten los partidos o coaliciones se harán los registros de manera alternada por sexo en los cargos de propietarios, sin que haya obligación de la alternancia para las suplencias.
2. Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida, a que hace referencia el numeral 3, del artículo 15 de la presente Ley. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación antes mencionada. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político o coalición que haya obtenido más del 10%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido o coalición que haya obtenido más del 20%. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos o coaliciones hasta agotar su totalidad.
3. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por aquellos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada unos de los candidatos del mismo partido o coalición, de la votación estatal válida emitida en los términos del numeral 1 en relación con el 2, del artículo 15 de la presente Ley.
4. Cuando del registro total de las candidaturas que hagan los partidos o coaliciones por el principio de mayoría relativa, aparecieren más del 50% de candidatos de un mismo sexo, el sexo subrepresentado al cargo como propietario ocupará, cuando menos, el segundo lugar propietario de la lista de representación proporcional.
5. El incumplimiento de este precepto dará lugar a la negativa del registro de la referida lista, la que, en su caso, podrá subsanarse dentro del lapso de registro señalado para ese efecto.
Artículo 66
[…]
2. Para fines electorales, los partidos políticos tienen derecho de formar coaliciones totales o parciales para postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales.
Artículo 70
1. Los partidos políticos podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones estatales, distritales y municipales.
2. Los partidos políticos que decidan formar una coalición, deberán celebrar un convenio que contendrá los siguientes elementos:
a) Los partidos políticos que la forman; y de éstos el que ha de representarla ante los órganos administrativos y jurisdiccionales;
b) La elección que la motiva;
c) El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
d) El cargo para el que se les postula;
e) El emblema o emblemas, y el color o colores bajo los cuales participarán, entendiéndose que se podrá usar el color y emblema de uno, de dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición;
f) El acuerdo para el uso de las prerrogativas y el repartimiento, en los términos del artículo 58, del financiamiento público anual;
g) El acuerdo por el que se repartirán los votos entre los partidos que integren la coalición, en el cual se podrá convenir que los votos se adjudiquen a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional en que convenga a los interesados, y
h) En el caso de coaliciones parciales para la elección de diputados de mayoría relativa, dicha votación será sumada a la que reciba cada partido político en los distritos donde participe en forma individual, lo anterior para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional y demás a que haya lugar.
Las coaliciones parciales para la elección de diputados de mayoría relativa podrán registrar hasta un máximo de ocho fórmulas de candidatos y cada partido político deberá registrar su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en los términos del artículo 40 de Constitución Política del Estado y de esta Ley.
3. El registro y las prerrogativas de un partido coaligado quedan sujetos a los resultados del porcentaje de votos que hubiesen obtenido de la votación total, según la adjudicación hecha en los términos de este artículo.
4. A la coalición total, le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el 30% que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del 70% proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por esta Ley. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la misma.
Artículo 71
El convenio de coalición deberá presentarse por escrito ante el Instituto Estatal Electoral antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de que se trate, quien dispondrá de 3 días para resolver sobre su aprobación y, una vez que cause estado, ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El acuerdo del Instituto será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, quien deberá emitir una resolución definitiva en 10 días hábiles.
Artículo 72
1. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que forman parte.
2. Una vez concluido el proceso electoral, termina automáticamente el convenio de coalición.
Artículo 169
[…]
2. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado contendrán:
[…]
c) Color o combinación de colores y emblema o emblemas del partido político o coalición, y
[…]
3. Las boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa llevarán, además de los datos a que se refiere el párrafo anterior, el número del distrito.
[…]
En principio, cabe señalar, en términos generales, que la coalición de partidos es la unión de dos o más partidos políticos constituida para postular de manera conjunta a diversos candidatos de elección popular. Así, los partidos políticos se coaligan para fines electorales.
Una coalición no constituye necesariamente una persona jurídica distinta de los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal que se constituye, por disposición de la ley, actúa como un solo partido político.
Las coaliciones partidarias tienen por objeto, por un lado, ofrecerle al electorado más opciones, pero también, desde otra perspectiva, constituye una forma asociativa de los partidos políticos que descansa en la libertad de los partidos políticos de asociarse para lograr una mayor presencia como coalición y obtener mayor número de votos.
El legislador ordinario tiene la potestad de configurar legislativamente las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.
Al legislador ordinario tanto federal como local le corresponde determinar la existencia de coaliciones, con sujeción a criterios de razonabilidad (como parámetro para el control del poder)[5] si es que determina establecer esas formas asociativas.
a) Dado que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, se establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, la regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Si la determinación del legislador ordinario federal es establecer la posibilidad normativa de que los partidos políticos nacionales participen en forma coaligada en los procesos electorales federales, entonces puede determinar los términos y las condiciones respectivas, siempre que no resulten arbitrarias, innecesarias, desproporcionadas o no cumplan con criterios de razonabilidad.
Los criterios de razonabilidad constituyen un parámetro para el control del poder que tiene su razón de ser en el concepto mismo de Estado constitucional de derecho o imperio del derecho, que tiene como una de sus aspiraciones principales someter el poder al Derecho.
b) Por un lado, en el aspecto técnico no existe un criterio unívoco y definitivo para establecer las reglas a que deben sujetarse las coaliciones.
Aun cuando los partidos políticos no tienen propiamente “derechos fundamentales” en el sentido técnico del término, la posibilidad normativa que tienen reconocida constitucionalmente para participar en el proceso electoral, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, Constitucional, no puede ser vulnerada en su contenido esencial mediante las formas específicas o modalidades que establezca el legislador ordinario federal, además de que, al ser reconocidos, básicamente, como organizaciones de ciudadanos, para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, tales ciudadanos sí son sujetos de derechos fundamentales, en particular de la libertad de asociación en materia política.
No obstante, es preciso puntualizar que de lo dispuesto en el artículo 9o de la Constitución Federal, no se desprende un derecho constitucional a formar coaliciones partidarias, toda vez que es necesario distinguir el derecho de asociación del individuo como tal del derecho de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición.
En el invocado artículo 9o Constitucional, se establecen dos derechos fundamentales: la libertad de reunión y la libertad de asociación. En lo concerniente a tales libertades públicas, cabe señalar, en lo que interesa, lo siguiente:
El derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos que busca la realización de un fin una vez logrado éste se extinga.
En cuanto a la libertad de asociación, siguiendo el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 28/95, de rubro: CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA, EL ARTÍCULO 5º. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9º. CONSTITUCIONAL[6], la libertad de asociación, establecida en el artículo 9o Constitucional, comprende varias vertientes: a) derecho de asociarse, formando una organización o incorporándose a una ya existente; b) derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella, y, c) derecho a no asociarse. En este sentido puede considerarse como un derecho complejo, ya que incluye, por ejemplo, una potestad para la creación de nuevos entes u otras organizaciones y una libertad negativa a no asociarse.
En materia política, sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estos derechos, de conformidad con el invocado artículo 9o Constitucional.
La libertad de asociación en materia política constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en tanto propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
La libertad de asociación en materia política garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
El derecho de asociación en materia política no es absoluto o ilimitado. Del propio texto del artículo 9o Constitucional, se deriva que ese derecho fundamental tiene las siguientes limitaciones: su ejercicio debe ser pacífico, debe tener un objeto lícito y, como se anticipó, sólo puede ser ejercido por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos, lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, y 33 de la Constitución Federal.[7]
Lo anterior, en el entendido de que las coaliciones, como una modalidad que pueden asumir o no los partidos políticos para efecto de participar en el proceso electoral, no están previstas constitucionalmente.
Además, el pluralismo político, garantizado constitucionalmente en el propio artículo 41 Constitucional, entre otras disposiciones, no pasa necesariamente por el reconocimiento de las coaliciones partidarias.
En tal virtud, los partidos políticos pueden recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición, el frente y la fusión, a fin de cumplir con sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los términos, condiciones y modalidades que establezca el legislador ordinario, siempre que las mismas no sean arbitrarias, irracionales, desproporcionadas o hagan nugatorio el contenido esencial de la posibilidad normativa que tiene de participar en el proceso electoral.
Es preciso señalar que en el tema relativo a las coaliciones sí existen parámetros de control constitucional, tales como el principio de igualdad, el principio constitucional de elecciones auténticas, la voluntad del elector y los principios rectores de la función estatal electoral.
Ahora, de las disposiciones legales aplicables al régimen de coaliciones y de otras disposiciones relacionadas de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, transcritas en párrafos que anteceden, se desprende, en lo que interesa, lo que a continuación se indica, en el entendido de que, para comprender el sentido y alcance de las disposiciones bajo análisis, es preciso hacer una interpretación sistemática y funcional de las mismas.
1. Los partidos políticos tienen el derecho legal de formar coaliciones.
2. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones estatales, distritales y municipales.
3. Existen varios tipos de coaliciones; y para la elección de diputados de mayoría relativa, podrá ser total o parcial; para esta última, podrán registrar hasta un máximo de ocho fórmulas de candidatos, y cada partido político deberá registrar su propia lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en los términos de lo establecido en el artículo 40 de Constitución Política del Estado de Chihuahua y de la propia Ley Estatal Electoral de dicha Entidad. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes, más del 70% de candidatos de un mismo género.
4. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del Capítulo Primero “De los Frentes y Coaliciones” del Título Cuarto “De los Frentes, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Fusiones” del Libro Segundo “De los Partidos Políticos” de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Conforme a las previsiones de dicho capítulo, en términos generales, el convenio de coalición deberá contener determinados requisitos, deberá registrarse ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y, una vez aprobado el registro del convenio, el Consejo General ordenará su publicación en el Periódico Oficial de dicha Entidad, para que surta sus efectos. El acuerdo del Instituto será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, quien deberá emitir una resolución definitiva en diez días hábiles.
5. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán con el emblema o emblemas, y el color o colores bajo los cuales participarán, entendiéndose que se podrá usar el color y emblema de uno, de dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición.
6. El convenio de coalición contendrá, entre otros, los siguientes elementos:
a) El emblema o emblemas, y el color o colores bajo los cuales participarán, entendiéndose que se podrá usar el color y emblema de uno, de dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición;
b) El acuerdo por el que se repartirán los votos entre los partidos que integren la coalición, en el cual se podrá convenir que los votos se adjudiquen a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional en que convenga a los interesados; y,
c) En el caso de coaliciones parciales para la elección de diputados de mayoría relativa, dicha votación será sumada a la que reciba cada partido político en los distritos donde participe en forma individual, lo anterior para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional y demás a que haya lugar.
7. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que forman parte.
8. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que acrediten haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y alcancen cuando menos el 2% del total de la votación estatal válida emitida.
9. El convenio de coalición deberá presentarse por escrito ante el Instituto Estatal Electoral antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de que se trate, quien dispondrá de tres días para resolver sobre su aprobación.
10. Como se indicó, una vez aprobado el registro del convenio de coalición, el Consejo General ordenará su publicación en el Periódico Oficial de dicha Entidad, para que surta sus efectos. El acuerdo del Instituto será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, quien deberá emitir una resolución definitiva en diez días hábiles
11. Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida.
12. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.
13. Las coaliciones tienen un carácter transitorio, ya que una vez concluido el proceso electoral, termina automáticamente el convenio de coalición.
En primer término, es preciso distinguir el precedente invocado por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-63/2010 del cual deriva la resolución impugnada en esta instancia constitucional; es decir, la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, falladas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de julio de dos mil ocho.
En las referidas acciones de inconstitucionalidad, se impugnó el régimen legal de coaliciones establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrado por los artículos 93, 95, 96, 97, 98 y 99.[8]
En lo que interesa, es particularmente relevante lo dispuesto en los artículos 95, párrafos 9 y 10, y 96, párrafo 5, del invocado ordenamiento.
En el artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en el propio código. En consecuencia, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que, en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.
El artículo 96, párrafo 5, del código federal electoral, establecía el mecanismo de transferencia de votos que se consideró inconstitucional. En efecto, en la resolución respectiva se estableció:
De lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales es posible extraer los siguientes elementos normativos:
Mecanismo de transferencia de porcentaje de votos: En el convenio de coalición los partidos coaligados podrán establecer, en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no el dos por ciento, un procedimiento o mecanismo para transferir el porcentaje de votos necesario para que cada uno de ellos pueda mantener el registro legal.
Especificación de las circunscripciones plurinominales en donde se aplicará el mecanismo: El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará dicho procedimiento.
Límite para la transferencia de porcentaje de votos. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos necesario que se tome o transfiera para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere al dos por ciento de la votación nacional emitida. Esto es, hay un techo máximo que un partido puede tener como resultado de la transferencia de votos, de manera que el porcentaje máximo de votos que puede transferirse es del uno por ciento de la votación nacional emitida.
El concepto de invalidez dirigido a controvertir el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estimó infundado, mientras que los argumentos de invalidez relativos al artículo 96, párrafo 5, se declararon fundados, razón por la cual se declaró la invalidez del referido artículo 96, párrafo 5.
Las razones jurídicas que sustentaron la invalidez del referido artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fueron, en síntesis, las siguientes:
1. Violación de los principios rectores de certeza y objetividad (artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal).
2. Manipulación de la voluntad expresa del elector (artículo 35, fracción I, Constitucional).
3. Violación del principio de igualdad (artículo 1º Constitucional) y del principio de igualdad en la competencia electoral entre partidos políticos.
4. Violación del principio constitucional de elecciones auténticas (artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal).
Ahora bien, es preciso señalar que entre las normas generales impugnadas en la referida acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008 y las controvertidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral; es decir, los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en relación con las coaliciones partidarias, destacan las siguientes diferencias relevantes:
a) En el ámbito federal, cada partido coaligado deberá aparecer en la boleta con su propio emblema, de conformidad con el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que, con arreglo al numeral 70, párrafo 2, inciso e) de la referida ley electoral local, en todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán con el emblema o emblemas y el color o colores bajo los cuales participarán, entendiéndose que se podrá usar el color y emblema de uno, de dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición; es decir, se cuenta con un emblema común de la coalición.
b) En las normas generales cuya inaplicación se reclama en esta instancia constitucional, no se advierte que exista mecanismo alguno de transferencia de votos como el que se declaró inválido en las acciones de inconstitucionalidad invocadas.
Si ello es así, entonces, en la especie se ven socavados los motivos de inconformidad expresados por el instituto político promovente, en relación con la solicitud de inaplicación de los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por considerar que son contrarios a la Carta Magna por existir violación al principio del voto intransferible, al quedar sin sustento una de sus presuposiciones o premisas básicas.
En segundo término, es menester precisar que lo dispuesto en tales disposiciones de la mencionada ley electoral local, en el sentido de que el convenio de coalición deberá establecer la manera en que se repartirán los votos entre los partidos que integren la coalición, en el cual se podrá convenir que los votos se adjudiquen a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional en que convenga a los interesados, y que la votación recibida por la correspondiente coalición parcial para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será sumada a la que reciba cada partido político en los distritos donde participe en forma individual, lo anterior para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional y demás a que haya lugar; constituye, en principio, un ámbito disponible para los partidos políticos que, en sí mismo, no genera una condición de inconstitucionalidad.
Lo anterior, en virtud de las siguientes razones:
Primera, se respeta la decisión del elector, ya que el elector no vota por un partido político identificado individualmente (como acontece en el ámbito federal), sino que vota por la coalición y sabe que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que han suscrito los partidos políticos.
En efecto, en todos los casos los candidatos de las coaliciones se presentarán con el emblema de la coalición.
Además, los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para el partido o partidos, bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición.
Segunda, como se dijo, una vez aprobado el convenio de coalición por la autoridad administrativa electoral local, deberá publicarse para que surta sus efectos y para el conocimiento de todos. En tal medida, los términos y condiciones del convenio de coalición se conocen anticipadamente a la jornada electoral por los electores y, en consecuencia, cuando acuden a la elección, los que han decidido votar por la coalición saben, ex ante, que van a votar por esa coalición regida por un convenio; máxime si el mismo fue consentido tácitamente por el resto de los institutos políticos participantes en la elección, en virtud de que el numeral 71 de la propia Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que: El convenio de coalición deberá presentarse por escrito ante el Instituto Estatal Electoral antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de que se trate, quien dispondrá de 3 días para resolver sobre su aprobación y, una vez que cause estado, ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El acuerdo del Instituto será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, quien deberá emitir una resolución definitiva en 10 días hábiles; es decir, el registro del convenio de coalición es impugnable jurisdiccionalmente, mediante el recurso de apelación previsto en el Libro Séptimo de la ley electoral local en cita.
Así, las normas legales bajo análisis (es decir, los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua), contenidos en la cláusula décima del convenio de la Coalición “Compromiso con Chihuahua”, no violan los principios rectores de los procesos electorales como tampoco la voluntad del elector.
En ese mismo sentido, resolvió al respecto por unanimidad de votos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir sentencia en sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil nueve, respecto de la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008 (publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero del año en curso), promovidas por los Diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango y Partido de la Revolución Democrática, al reconocer la validez de los artículos 39 a 49 y 67, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Durango, respecto de los cuales sostenían los promoventes que resultaban inconstitucionales, porque a su parecer existía transferencia de votos en el régimen legal de las coaliciones.
Por todo lo antes razonado, este órgano jurisdiccional no encuentra sustento en las manifestaciones vertidas por el Partido Acción Nacional aquí demandante, que lo lleven a concluir que resulte contrario a la Constitución la aplicación de los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua en la trigésima sesión extraordinaria celebrada el diez de agosto del año actual, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2009 – 2010, mismo que fue confirmado por el Tribunal Estatal Electoral de dicha Entidad en la resolución aquí impugnada; por lo que esta Sala Regional concluye que no es dable realizar su inaplicación al caso concreto. En consecuencia, el agravio aducido al respecto resulta inEFICAZ.
2. Análisis de los agravios primero y cuarto expresados en la demanda. En el primer agravio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante legal, manifiesta que la resolución impugnada (considerando quinto), viola en su perjuicio el principio de legalidad, en virtud de que carece de la debida fundamentación y motivación, ya que a su parecer, el órgano jurisdiccional señalado como responsable partió de una premisa falsa y errónea al considerar que la pretensión del instituto político actor en el juicio de inconformidad del cual deriva la resolución impugnada en esta instancia constitucional, consistió en la impugnación del contenido del convenio de coalición parcial celebrado entre los partidos políticos aquí terceros interesados, cuando la causa de pedir radicó en la aplicación que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua de la cláusula décima del mencionado convenio, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la cual se fundó en el inciso h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
En dicho agravio, también aduce que la responsable dejó de aplicar los principios rectores del proceso electoral, e ignoró el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, lo que ocasionó la confirmación de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en la trigésima sesión extraordinaria celebrada el diez de agosto último, ya que de haberse examinado en forma correcta los elementos que interactúan en el desarrollo de un proceso de análisis y revisión de los diversos factores que intervienen en el proceso de selección de diputados por ese principio, el instituto político promovente se hubiera visto beneficiado con la asignación de otra curul.
Por su parte, en el agravio cuarto, manifiesta que la resolución combatida, igualmente es violatoria del principio de legalidad a que está sujeta toda autoridad, al carecer de la debida fundamentación y motivación, toda vez que en su considerando cuarto, relativo a la: Cuestión de inconstitucionalidad que alega el partido incoante. --- El Partido Acción Nacional, actor en el asunto de mérito, establece que tanto el convenio de la coalición “Compromiso con Chihuahua”, como el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realiza la autoridad responsable, de conformidad con la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, vulneran el marco constitucional, en específico, los numerales 1º, 41 y 116 de la Norma Suprema, por transgredir, afirma los principios rectores de la materia electoral y el principio del (sic) “intransferibilidad” del sufragio e incluso por trastocar la voluntad popular y el sistema electoral, la responsable concluyó que carecía de atribuciones para pronunciarse sobre las supuestas violaciones directas a los artículos 1º, 41 y 116 de la Constitución General de la República; por lo que a juicio del partido político actor, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua realizó una indebida interpretación de los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, con lo que hizo nugatorio su acceso a la justicia completa y efectiva a que tenía derecho, pues restringió conocer un pronunciamiento de fondo respecto del acto primigeniamente impugnado para saber si el mismo era factible de haber sido considerado dentro de las bases constitucionales, o que el mismo cumplía inclusive con el principio de legalidad a que está constreñida toda autoridad en su actuar.
Tales motivos de inconformidad se estiman inEFICACES, en virtud de que con independencia de lo determinado por el órgano jurisdiccional señalado como responsable, en relación a considerar que la pretensión del instituto político actor en el juicio de inconformidad del cual deriva la resolución impugnada en esta instancia constitucional, consistió en la impugnación del contenido del convenio de coalición parcial celebrado entre los partidos políticos aquí terceros interesados, y no en la aplicación que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua de la cláusula décima del mencionado convenio, como lo señala el accionante; así como a considerar que carecía de atribuciones para pronunciarse sobre las supuestas violaciones directas a los artículos 1º, 41 y 116 de la Constitución General de la República; lo cierto es que el planteamiento del instituto político actor en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-63/2010 del cual deriva la resolución impugnada, tenía por objeto demostrar inconstitucionalidad de los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en relación con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua el diez de agosto del año que transcurre.
En ese sentido, es inconcuso que tales motivos de inconformidad formulados por el partido político inconforme, se vinculan indefectiblemente al planteamiento de inconstitucionalidad que se desprende de la demanda local, porque en esencia, lo que persigue es demostrar que los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua son inconstitucionales, por ser violatorios del principio del voto intransferible.
Por tanto, lo ineficaz de los agravios de mérito, radica del hecho de que en la primera parte del presente considerando, esta Sala Regional determinó que no es procedente inaplicar tales preceptos legales, ya que en modo alguno son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Estudio del agravio segundo formulado en la demanda. En el segundo motivo de inconformidad, el Partido Acción Nacional señala que le agravia el considerando séptimo de la sentencia combatida, ya que en la especie, se conculcan en su perjuicio los principios constitucionales de exhaustividad y de la debida fundamentación y motivación, al no estudiar la responsable los agravios expresados en relación con la actualización de las figuras denominadas ilícitos atípicos.
Asimismo, expresa que el tribunal electoral señalado como responsable, no realizó el estudio completo de los agravios planteados por dicho instituto político en la demanda primigenia, ni tampoco expuso los fundamentos y motivos para justificar la omisión del pronunciamiento sobre las pretensiones del instituto político actor, en relación a la supuesta transferencia de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, prevista en la cláusula décima del multicitado convenio de coalición.
Igualmente RESULTAN INEFICACES tales motivos de inconformidad formulados en el agravio segundo, en virtud de que contrario a lo expresado por el instituto político actor, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el considerando séptimo de la resolución impugnada (páginas 97 a la 104 de la resolución – folios 468 al 471 vuelta), la cual quedó transcrita en el resultando segundo de la presente sentencia, sí analizó el agravio relativo a la actualización de las figuras denominadas ilícitos atípicos –abuso del derecho, fraude a la ley y desviación de poder–, expresando los argumentos lógico – jurídicos y los fundamentos que tomó como base para declarar infundado dicho agravio (tesis S3EL 027/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES; y jurisprudencia P./J. 70/98 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS), en los que en esencia, se resolvió en congruencia con lo determinado por esta Sala Regional en la primera parte del presente considerando (Estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua), argumentando la responsable al respecto que:
SÉPTIMO. Agravios en relación a la comisión de fraude a la ley, abuso del derecho y desvío de poder, denominados “ilícitos atípicos”.
[…]
Sin embargo, como ya quedo razonado en las consideraciones sobre el estudio del agravio precedente, el actor estima dicha vulneración al partir de la premisa falsa de que la disposición normativa que permite la distribución de los votos a los partidos políticos en coalición se refiere a una indebida transferencia, y utiliza en apoyo de lo anterior los argumentos que tuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decretar inválida la porción normativa del artículo 96, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.
Lo incorrecto deriva en la disimilitud de las instituciones de coalición que son confrontadas en el libelo de demanda, sobre la base del contenido normativo que las regula, sin embargo, se soslaya que aquéllas no guardan identidad en cuanto a la definición de uno de sus efectos, por lo menos, pues en la del ámbito local el concepto aplicable es el "reparto" o "distribución" de los sufragios, mientras que la federal sí guardaba la característica de "transferencia" de votos; ello en virtud de la discrepancia de la naturaleza jurídica de la coalición que prevé la legislación electoral del Estado con la que quedó definida en el nuevo código federal a partir del año dos mil ocho.
Por tanto, el acuerdo de los partidos políticos que participan en coalición sobre el reparto de los votos obtenidos es vigente en el sistema jurídico que encuadra el proceso electoral y tiene plena justificación valorativa en los principios que lo rigen, así como aquellos que dan sustrato al sistema de representación proporcional y a la prerrogativa de los partidos políticos a financiamiento público.
Así, no es posible determinar que se configuran las hipótesis de fraude a la ley, abuso del derecho y desvío de poder, pues no se acredita la vulneración del principio prohibitivo que invoca el actor, que genere la posible aplicación de una regla limitativa por parte de este órgano jurisdiccional. Por el contrario el ejercicio del derecho de participar en coalición encuentra coherencia con marco normativo de derecho electoral, o como lo exponen Atienza y Ruiz Manero, la norma que atribuye dicho derecho se ajusta a "las dimensiones directiva y justificativa del Derecho, entre las reglas y los principios".
A mayor abundamiento, se estima que es incorrecta la apreciación del actor respecto del daño causado de forma indebida e injustificada, pues se pretende establecer bajo el supuesto de que los partidos integrantes de la coalición dirigen como objetivo de su alianza, el demerito del partido actor en la obtención de curules por el sistema de representación proporcional.
[…]
Por tanto, es dable concluir que el elemento volitivo de los partidos políticos en la celebración del convenio de coalición parcial tenía una pretensión con efectos directos para la alianza en su conjunto, pero también para los partidos integrantes en lo individual; pues pretendía alcanzar los triunfos respectivos en cada elección que postulaban candidatos comunes, pero también la distribución de la fuerza electoral, proporcional a su participación en la elección. Dicha intención debe ser considerada razonablemente legítima pues no se advierte qué; se dirija a un daño específico al partido actor, sino sólo como consecuencia directa del "juego" democrático y de estrategia política que se permite en el marco normativo de los procesos comiciales; en consecuencia no se acredita lo indebido o antijurídico de la acción que determine un posible elemento de dolo.
Por lo antes expuesto es que se estima por este órgano colegiado, que el agravio hecho valer sobre la supuesta comisión de conductas que constituyen la categoría de ilícitos atípicos, resulta INFUNDADO.
Igualmente RESULTA INEFICAZ el argumento relativo a que el tribunal electoral señalado como responsable, no realizó el estudio completo de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional en la demanda primigenia, ni tampoco expuso los fundamentos y motivos para justificar la omisión del pronunciamiento sobre las pretensiones del instituto político actor, en relación a la supuesta transferencia de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, prevista en la cláusula décima del multicitado convenio de coalición; en virtud de que contrariamente a lo expresado por el partido político promovente, la responsable en modo alguno fue omisa en pronunciarse respecto del agravio relativo a la supuesta transferencia de votos líneas atrás referida, toda vez que en el considerando sexto (páginas 87 a la 92 de de la resolución impugnada – folios 463 al 465 vuelta del expediente al rubro indicado), se argumentó lo que a continuación se transcribe para declarar infundo el mismo:
Estudio del agravio, cuyos motivos se identifican con los numerales 2 y 3, del inciso C), del esquema de agravios. Se analizarán de manera conjunta los motivos sistematizados en el cuadro respectivo del considerando Tercero, toda vez que ambos tienen relación con la figura de la transferencia del voto", argumento con base en el cual, el actor aduce un fraude a la ley, daño al sistema electoral, vulneración a la representación popular en el Congreso del Estado, a la voluntad soberana del elector, lo que ocasiona una violación a los principio de legalidad y de no transferencia del voto.
El Impugnante, basa su agravio en el hecho que desde su perspectiva la distribución de votos pactada en el convenio de coalición por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, configura una transferencia de votos.
A juicio de este Tribunal Estatal Electoral, dicho agravio deviene INFUNDADO, en atención a las consideraciones siguientes.
A efecto de acreditar que en el particular no tiene actualización la figura denominada "transferencia", es oportuno acudir a la conceptualización del mismo, vocablo que según la Real Academia Española, en su cuarta acepción, implica "ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo".
La misma fuente define la voz "repartir", verbo señalado en el artículo 70, numeral 2, inciso g), de la ley comicial local, como la acción de "distribuir algo dividiéndolo en partes".
A su vez, "distribuir", la propia fuente la endiente como "dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada una corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho".
Como se puede ver, la intelección gramatical de las disposiciones que nos ocupan, permiten concluir que no existe la indicada transferencia de votos, puesto que su concepción literal, lleva a concluir de manera palmaria que la "transferencia" lleva implícita la idea de ceder algo que resulta propio a favor de quien no tiene derecho sobre dicho objeto.
Lo anterior no acontece en el particular, puesto que la votación recibida por la coalición al tenor del mecanismo legal que le resulta aplicable, mismo que quedó señalado con antelación, constituye un haber común de los partidos que conforman la coalición, en ese tenor, en nuestro orden jurídico no se aprecia la existencia de una "transferencia", sino de una "repartición", que implica la "distribución" de un algo, los votos o la votación, que corresponde en común a los partidos coaligados.
Ahora bien, la interpretación gramatical propuesta se ve complementaria con la interpretación sistemática de las normas rectoras de la figura jurídica de la coalición, lo que se acredita a continuación.
El actor básicamente construye su argumento tomando como parámetro lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al llevar a cabo el estudio de la constitucionalidad del artículo 96, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello, al pronunciarse sobre su invalidez en la acción de inconstitucionalidad 61/2008, cuyas consideraciones quedaron transcritas con antelación.
Para resolver si en el particular existe o no la transferencia que aduce el partido actor, es necesario en primer término retomar la idea esbozada con antelación, referente a que la coalición que comprende el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la regulada por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, participan de características diversas de manera sustancial, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a calificar que las mismas derivan en que sus efectos también sean diametralmente opuestos.
Según se dijo con antelación, la característica distintiva básica que permite afirmar que en el particular no existe la transferencia de votos hecha valer por el Partido Acción Nacional, consiste en que en la coalición federal los partidos que la integran participan en el proceso y, particularmente, aparecen en la boleta electoral de manera individual, acorde con lo dispuesto por el artículo 95, numeral 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra dispone:
Articulo 95
…
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
En sentido inverso ocurre en la coalición regulada por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en donde los partidos políticos que conformen la coalición, participarán de un mismo emblema, según se desprende del contenido literal del artículo 70, numeral 2, inciso e), de la normativa en tratamiento, que reza:
Artículo 70
…
2. Los partidos políticos que decidan formar una coalición, deberán celebrar un convenio que contendrá los siguientes elementos:
…
e) El emblema o emblemas, y el color o colores bajo los cuales participarán, entendiéndose que se podrá usar el color y emblema de uno, de dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición;
En este orden de ideas, se advierte que en el ámbito federal, los partidos políticos que conforman la coalición participan de manera tal que su fuerza electoral se consigna de forma expresa en los resultados obtenidos en las casillas electorales, puesto que al aparecer de modo individual, los votos que a su favor se emitan, aunado al hecho de que se contarán para el candidato postulado en común (coalición); integrarán directamente su haber en la votación nacional emitida, lo cual evidencia de claramente su presencia o fuerza electoral.
En sentido inverso ocurre en la coalición local, en la cual, según se dijo, los partidos que la conforman participan de un solo emblema que los identifica, y con base en el cual se ostentan ante los electores, mismo que aparece, en los mismos términos, en la boleta electoral.
Sobre el particular, la responsable al emitir el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL RESPECTO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA «COMPROMISO CON CHIHUAHUA», PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, PARA LA ELECCIÓN DE OCHO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTES A LOS DISTRITOS ELECTORALES IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2009-2010", particularmente del contenido del acuerdo Cuarto, se consignó lo siguiente:
CUARTO. El emblema y colores que utilizará la coalición, será el contenido en el original fotomecánico que se acompañó como anexo, mismo que se encuentra identificado como 24) en el antecedente 2, al que remite la cláusula SEXTA del convenio de coalición.
Dicho emblema deberá colocarse en el lugar que le corresponde al Partido Revolucionario Institucional en las boletas electorales, de acuerdo con lo pactado en la cláusula SÉPTIMA del multicitado convenio.
El referido anexo, consignó el siguiente elemento gráfico como distintivo de la coalición (foja 95 del sumario):
el referido anexo, consignó el siguiente elemento gráfico como distintivo de la coalición (foja 95 del sumario):
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De lo anterior, de manera palmaria se puede advertir que los votos emitidos a favor de la coalición, no pueden ser atribuidos a ninguno de los partidos integrantes de la coalición de mérito, de ahí que adquiera vigencia la necesidad de la existencia del acuerdo de distribución correspondiente.
En este tenor, es dable concluir que los argumentos que informan la declaratoria de invalidez del artículo 96, numeral 6 (sic), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultan inaplicables a la coalición regulada por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en atención a que, según quedó acreditado con antelación, las características que configuran ambas formas de postulación de candidatos en las elecciones, impiden de manera concluyente que se les pueda asimilar, de donde se sigue que las consecuencias que en uno y otro supuesto se generan, son, por necesidad, divergentes.
Dicha conclusión resulta plenamente asequible, si se toman en consideración los argumentos expuestos en la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, los cuales son del tenor siguiente:
“
…
Planteadas las preguntas anteriores, la objeción constitucional central en relación con la norma general impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales) radica en que, dadas las características peculiares del propio régimen legal de coaliciones, en el que los electores, mediante el sufragio, tienen la posibilidad de votar por alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia (dentro de los que aparecen coaligados), lo que pretende transparentar, como se indicó, la fuerza electoral de cada uno de los partidos que se coaliguen, según se expresó en las urnas, resulta que, dado el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma cuya validez se reclama, la voluntad expresa de un elector, es decir, de un ciudadano que ejerce el derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción 1, constitucional, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, se ve alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó el uno por ciento de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
…
Consecuentemente, la norma general impugnada no genera certidumbre y afecta el principio constitucional de objetividad, toda vez que las reglas y mecanismos que lo componen distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
…”
En este orden de ideas, se hace evidente que los razonamientos contenidos en la sentencia de mérito no resultan aplicables a la coalición regulada en nuestra entidad, en virtud de que, contrario a lo acontecido en la normada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se hace presente la posibilidad de que un partido le ceda a otro, votos que le corresponden de manera plena, sino que nuestra legislación local, regula la figura de distribución de la votación recibida, estableciendo la potestad de que dicho reparto pueda darse en los términos que lo consigne el acuerdo de voluntades, pues como se estableció con antelación, aquélla se puede adjudicar a uno, a varios o a todos los participantes de la coalición, en la parte proporcional que convenga a cada uno de los institutos políticos.
De lo anterior, se advierte que si en nuestro orden legal, la transferencia de votos no tiene cabida, tampoco tiene actualización fáctica la conclusión a que arriba el partido político actor, en el sentido de que tal distribución resulta contraria a derecho, de donde deriva lo infundado del agravio en estudio.
4. Análisis del agravio quinto expresado en la demanda. En el último de los conceptos de inconformidad que hace valer el Partido Acción Nacional, relativo a que la resolución combatida también es violatoria del principio de legalidad (considerando sexto), al haber realizado la responsable una indebida fundamentación y motivación en relación a que para efectos de la asignación de representación proporcional, los partidos políticos integrantes de una coalición deben estar segmentados para que se les asignen las curules correspondientes, aduciendo el instituto político promovente que en términos de lo establecido en el numeral 17, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que las coaliciones políticas deberán participar dentro del procedimiento de asignación como una unidad al igual que los partidos políticos, invocando al respecto la tesis aprobada por los Magistrados integrantes de la Sala Superior de este Tribunal en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, cuyo rubro dice: COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (Legislación de Chihuahua); señalando, además, que la responsable no atendió lo argüido por el instituto político accionante en relación a la subrepresentación, pues al no revisar los límites de sobrerrepresentación que tienen los partidos políticos, en la especie los institutos políticos que participan y postulan candidatos y que no ganan en vía de mayoría relativa, se deben ver representados en forma tal que su peso electoral esté garantizado a fin de hacer vigentes los fines de la representación proporcional, aduciendo que de haberse realizado en esa forma la fórmula de asignación, dicho instituto político pudo haber obtenido una asignación adicional a su favor de diputados por ese principio.
También resulta INEFICAZ tal concepto de agravio para los fines que pretende el instituto político actor, por las consideraciones siguientes:
En principio, conviene transcribir la parte conducente del considerando sexto de la resolución impugnada (páginas 92 a la 96 de de la resolución impugnada – folios 465 vuelta al 467 vuelta del expediente principal), que dice:
Estudio del agravio, cuyos motivos se identifican con los numerales 4 y 5, del inciso C), del esquema de agravios. En los puntos 4 y 5 del cuadro de esquematización, se desprende que el Partido Acción Nacional se duele del efecto otorgado a la votación obtenida por la coalición, pretendiendo que ésta se deba tomar en cuenta como una unidad para efectos de hacer la asignación de diputados por ambos principios, de lo cual, concluye que al tomar en cuenta dicha votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en realidad se están reconociendo indebidamente sufragios a los partidos en coalición, los cuales al ser sumados a los votos obtenidos en los distritos en los cuales contendieron de forma individual, se provoca una transgresión a la voluntad popular, lo que también deforma el sistema electoral y abre la posibilidad de un fraude a la ley.
Este Tribunal Estatal Electoral estima que los agravios en estudio devienen INFUNDADOS, por las razones siguientes.
Según quedó acreditado en el marco normativo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en relación con el diverso 15 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la votación que sirve de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es la obtenida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
En el punto inmediato antecedente, quedó acreditada la legalidad del acuerdo de voluntades que establece la distribución de los votos entre los partidos políticos que conforman la coalición, como siguiente estadio, es necesario pronunciarse respecto a los efectos que trae consigo el asignar a cada partido la votación que al tenor del convenio corresponde a cada uno, siendo éste, de manera lógica y natural, el que sea sumada a la votación que dichos partidos obtuvieron en los distritos electorales en los que participaron de manera individual.
Lo anterior es así, puesto que al tenor de lo preceptuado por el artículo 70, numeral 2, inciso h), de la ley comicial de la entidad, la votación derivada del acuerdo de coalición parcial, que sea distribuida a los partidos integrantes "será sumada a la que reciba cada partido político en los distritos donde participe en forma individual, lo anterior para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional y demás a que haya lugar".
Entonces, si se advierte de autos que el convenio de coalición celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Nueva Alianza y el Partido Verde Ecologista de México, constituyó una alianza de carácter parcial respecto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales IV, VI, X, XIII, XV, XVIII, XIX y XX para el proceso electoral 2009-2010, resulta lógico que la consecuencia derivada de la aplicación de la norma obtenida del clausulado del convenio, consistente en hacer la distribución de la votación obtenida en los distritos electorales señalados, sea que se sumen ambas votaciones para así determinar, en primera instancia, aquéllos partidos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En este tenor, no le asiste la razón al partido accionante cuando pretende que la votación deba tomarse como una unidad, toda vez que la finalidad implícita de su argumento, tiende a exigir que la votación obtenida en conjunto por la coalición no sea sumada, una vez distribuidos los porcentajes correspondientes entre los partidos que la integran, a la alcanzada en aquéllos distritos electorales en los que participaron éstos de manera individual, sin embargo, tal proceder resultaría contrario a la norma en tratamiento y transgresor del sistema electoral en su conjunto.
En principio, se debe tener en consideración que el asunto puesto a consideración de este Tribunal, según quedó acreditado, tiene como elemento relevante la existencia de un convenio de coalición parcial, y derivado de esta circunstancia, se ha de tomar en cuenta que al tenor de lo preceptuado por el artículo 70, numeral 2, inciso h), segundo párrafo de la ley comicial local, es exigible a los partidos que, para efectos de participar en la asignación de diputados de representación proporcional, deberán registrar su propia lista de candidatos a dichos cargos, además de cumplir, entre otros, con el requisito previsto por el ordinal 15, numeral 1, del ordenamiento en consulta, consistente en haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales.
De lo cual, se sigue que la unidad pretendida por el actor carece de sustento y de operatividad para el sistema electoral, ya que tal proceder impediría otorgar el efecto perseguido por la norma electoral en el sentido de que la base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional constituya la votación recibida en la elección de diputados por el diverso principio de mayoría relativa, ya que la pretensión del actor consiste en que se excluya ésta del cálculo de la primera.
Sin que resulte ocioso, referir a que la exigencia del Partido Acción Nacional, se ve igualmente coartada por el hecho de que las coaliciones parciales no participan de manera directa en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, sino que, al tratarse justamente de una alianza de carácter parcial, acuden al procedimiento respectivo de manera individual, lo que no acontece con las coaliciones totales.
En este sentido, deviene falsa la afirmación del actor en el sentido de que el reconocimiento y adición de los sufragios obtenidos por la coalición a favor de los partidos integrantes de la misma, resulta indebida, provocando con tal proceder que, desde la óptica del actor, se trastoque la voluntad popular.
Lo anterior, en atención a que el procedimiento de distribución y adición referido, no sólo resulta legal y apegado a las normas que regulan el proceder de los partidos intervinientes en el proceso electoral y la propia autoridad electoral, sino que resulta necesario para darle funcionalidad sistemática al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Sirve de soporte a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante identificada con la clave S3EL 004/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 410-412, cuyo texto ha sido transcrito con antelación, de rubro: COALICIÓN PARCIAL. SU VOTACIÓN DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
El criterio referido concluye en su ratio essendi que, tratándose de las coaliciones parciales, la votación debe repartirse entre los partidos que la conforman, toda vez que tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos al convertirse en escaños, en virtud de que la votación emitida para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es la que sirve de base para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo el caso que tal distribución de votos obviamente se realiza en apego a lo estipulado en el respectivo convenio de coalición y en la autorización que la propia ley otorga a los participantes de dicho convenio.
El efecto señalado, es decir, el hecho de que la votación que sirve de base para efectos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa pueda y de facto sirva de base para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resulta acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 015/2003, de rubro: VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (Legislación de Coahuila y similares), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por Tribunal Elector Judicial de la Federación. Volumen Tesis Relevantes, páginas 973 a 975.
De lo expuesto, es dable concluir que el acto de combatido se encuentra apegado a las normas que le sirven de sustento a la responsable para su emisión y, por ende, que el agravio resulta INFUNDADO.
Ahora bien, lo ineficaz del motivo de inconformidad que se analiza, deviene del hecho de que basta el análisis de la transcripción que antecede de la resolución impugnada, para advertir que contrariamente a lo manifestado por el partido político actor, el tribunal señalado como responsable sí esgrimió los motivos y fundamentos que le generaron certeza para declarar infundado del concepto de agravio relativo a que las coaliciones políticas deben participar dentro del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional como una unidad al igual que los partidos políticos, sin que se reconozcan los sufragios a los partidos políticos coaligados, ni se les adicionen los votos obtenidos en los distritos en los cuales contendieron en forma individual.
Además, del análisis del agravio quinto expresado en la demanda de mérito y de la parte conducente del considerando sexto de la resolución impugnada, se evidencia que el Partido Acción Nacional aquí promovente, no contradice los argumentos torales que le sirvieron de base al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua para confirmar el acuerdo de diez de agosto del año actual, en el cual la autoridad administrativa electoral local, realizó la asignación de los once diputados por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso Chihuahuense, en relación con la pretensión del actor de que las coaliciones políticas deberán participar dentro del procedimiento de asignación como una unidad al igual que los partidos políticos, pues nada adujo en relación a que:
- La unidad pretendida por el actor carece de sustento y de operatividad para el sistema electoral, ya que tal proceder impediría otorgar el efecto perseguido por la norma electoral en el sentido de que la base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional constituya la votación recibida en la elección de diputados por el diverso principio de mayoría relativa;
- La exigencia del Partido Acción Nacional, se ve igualmente coartada por el hecho de que las coaliciones parciales no participan de manera directa en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, sino que, al tratarse justamente de una alianza de carácter parcial, acuden al procedimiento respectivo de manera individual, lo que no acontece con las coaliciones totales;
- El procedimiento de distribución y adición referido (previsto en los incisos g) y h) del párrafo 2 del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua), no sólo resulta legal y apegado a las normas que regulan el proceder de los partidos intervinientes en el proceso electoral y la propia autoridad electoral, sino que resulta necesario para darle funcionalidad sistemática al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
- Tratándose de las coaliciones parciales, la votación debe repartirse entre los partidos que la conforman, toda vez que tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos al convertirse en escaños, en virtud de que la votación emitida para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es la que sirve de base para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo el caso que tal distribución de votos obviamente se realiza en apego a lo estipulado en el respectivo convenio de coalición y en la autorización que la propia ley otorga a los participantes de dicho convenio; ello con fundamento en lo establecido en la tesis S3EL 004/2004 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: COALICIÓN PARCIAL. SU VOTACIÓN DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; y,
- El hecho de que la votación que sirve de base para efectos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa pueda y de facto sirva de base para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resulta acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 015/2003, de rubro: VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (Legislación de Coahuila y similares).
Consecuentemente, al no controvertirse jurídicamente las consideraciones esgrimidas en el fallo reclamado precisadas en párrafos que preceden, es inconcuso que subsisten y siguen rigiendo el sentido de la resolución combatida.
Apoya lo anterior, aplicada por analogía, la Tesis de Jurisprudencia IV.3o.A. J/4, que dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.[9]
También es aplicable por analogía, la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 62/2006, que establece: REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme.[10]
Así como la tesis XX.26 K que establece: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. HIPÓTESIS EN QUE DEBEN DECLARARSE. Los casos por los cuales deben declararse inoperantes los conceptos de violación que se hacen valer en una demanda de amparo directo, en materia civil, administrativa o laboral, son: 1. Cuando los argumentos que integran los conceptos de violación no atacan ninguno de los fundamentos del fallo reclamado; y, 2. Cuando solamente se atacan algunos de los argumentos que rigen la sentencia materia de amparo, pero se dejan intocados otros.[11]
Asimismo, cabe precisar que en la especie no es aplicable la tesis XXIII/2007, aprobada por unanimidad de votos por los Magistrados integrantes de la Sala Superior de este Tribunal, en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, la cual fue invocada al respecto por el instituto político actor para evidenciar que la Coalición “Compromiso con Chihuahua” tiene que ser tomada como una unidad para efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, cuyo de rubro dice: COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (Legislación de Chihuahua); ello en virtud de que dicho criterio emanó del estudio que realizó la superioridad al resolver el veintiséis de septiembre de dos mil siete, un medio de impugnación promovido con motivo del proceso electoral celebrado en dicha Entidad en esa anualidad (juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-235/2007 y sus acumulados SUP-JRC-236/2007 y SUP-JRC-237/2007, promovidos por los Partidos del Trabajo, Acción Nacional y la coalición “Unidos por Chihuahua”, respectivamente), época en la que estaba vigente la Ley Electoral del Estado de Chihuahua de mil novecientos noventa y cuatro, la cual reconocía como forma de participar de los partidos políticos en el mencionado proceso electoral local a la coalición, sin hacer distinción entre total o parcial; dicha ley fue abrogada con la entrada en vigor de la nueva ley electoral local ahora vigente, publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de septiembre de dos mil nueve.
Finalmente, también resulta INEFICAZ el agravio relativo a que la responsable no atendió lo argüido por el instituto político accionante en relación a la subrepresentación, pues basta el análisis del considerando sexto de la resolución impugnada, transcrita en el resultando segundo de la presente sentencia, particularmente en el estudio del agravio cuyo motivo se identifica con el numeral 1 del inciso c) del esquema de agravios (páginas 80 a la 87 de de la resolución impugnada – folios 459 vuelta al 463 del expediente principal), para advertir que la responsable sí realizó el estudio respectivo; máxime que los temas relativos a que las coaliciones políticas deberán participar dentro del procedimiento de asignación como una unidad al igual que los partidos políticos, como el de la subrepresentación que reclama el instituto político actor, se fundan en la supuesta inconstitucionalidad de los incisos g) y h) del párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuestión que ha sido dilucidada en la primera parte de este considerando.
En consecuencia, al ser la resolución impugnada, en los aspectos que fueron materia de estudio en la presente sentencia, acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar dicha sentencia con apoyo en lo establecido en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, se sostiene la confirmación realizada por el tribunal señalado como responsable, del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua en la trigésima sesión extraordinaria celebrada el diez de agosto del año actual, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2009 - 2010.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintisiete de agosto del año actual por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-63/2010, en términos de lo establecido en el considerando cuarto de esta sentencia.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales atinentes al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número 189, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-107/2010, promovido por el Partido Acción Nacional.- DOY FE. - -
Guadalajara, Jalisco, quince de septiembre de dos mil diez.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Localizable en las páginas 949 – 951, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 a 80.
[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157, tomo Jurisprudencia.
[4] Visible en la página 23, Volumen Jurisprudencia, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[5] En éste y en los párrafos subsecuentes se sigue lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.
[6] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página cinco. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. Constitucional.
[7] “Artículo. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.”
“Artículo. 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país…” (énfasis añadido).
[8] En este párrafo y en los siguientes se siguen las consideraciones pertinentes de las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, falladas el ocho de junio de dos mil ocho.
[9] Visible en la página 1138, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[10] Consultable en la página 185, Tomo XXIV, septiembre de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[11] Visible en la página 483, tomo II, agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.